Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1024/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L.- 593/2015, RELACIONADO CON EL D.L.- 591/2015))
Número de expediente1024/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1024/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL **********

quejosO Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.

mINISTRA


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



CoteVo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El quince de abril de dos mil quince, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, dictó un laudo en el juicio laboral **********con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Resultó improcedente la acción principal de indemnización constitucional que por despido injustificado promovió el trabajador **********.


Segundo. Se condena a la demandada **********, con domicilio en […] a pagar a favor del actor **********, la cantidad de ********** (**********), por los conceptos y razonamientos que quedaron señalados en los considerandos de la presente resolución y salvo error u omisión aritmética en que se haya incurrido.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo laboral **********, promovido por el actor **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiséis de junio de dos mil quince admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


[…] deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria pronuncie otro en el que de nueva cuenta resuelva sobre la procedencia de la acción principal de pago de indemnización constitucional por despido injustificado, evitando emitir razonamientos contradictorios e imprecisos; asimismo, se pronuncie sobre la procedencia del reclamo consistente en que fue ilegal el cálculo del pago de reparto de utilidades realizado por la Comisión Mixta; reiterando el resto de las consideraciones que no fueron motivo de la presente concesión del amparo.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


De lo anterior se desprende que se obró en forma incongruente, puesto que al resolver sobre la procedencia de la acción de pago de indemnización constitucional por despido injustificado, al valorar la prueba número dos de las ofrecidas por el trabajador ahora quejoso señaló que le correspondía el valor de un indicio para considerar que se le había concedido un período de incapacidad pagada por el Instituto Mexicano del Seguro Social del veintinueve de marzo al veinte de septiembre del año dos mil diez, pero que ésta tenía como prueba en contrario el oficio ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social con el cual se demostró que el estado de invalidez de ********** inició el veintiuno de septiembre del año dos mil diez, por lo que el trabajador ya no podía laborar a partir de esa fecha; pero al valorar la prueba seis de las que ofreció la parte demandada, concluyó que al concatenarla con la prueba de la parte trabajadora consistente en copia fotostática del dictamen de alta por riesgo de trabajo, se concluía que como lo señalaba el trabajador el día veintiuno de septiembre del año dos mil diez sí se encontraba autorizado por parte del citado Instituto de seguridad social para acudir a laborar; y al valorar la prueba siete de la patronal consistente en el oficio ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó eficacia para considerar que si el estado de invalidez derivado del riesgo de trabajo que sufrió el trabajador fue el veintiuno de septiembre del año dos mil diez, éste ya no podía laborar a partir de esa fecha y por ende no pudo ser despedido injustificadamente de su trabajo al día siguiente, dado que, para entonces, ya no podía laborar; y, al realizar el estudio de la prueba número trece consistente en la presuncional legal y humana e instrumental pública de actuaciones, reiteró esta última consideración relativa a la prueba siete de la parte patronal; asimismo, reprodujo ese mismo razonamiento, para finalmente declarar improcedente el pago de indemnización por despido injustificado; esto es, como se dijo, la Junta responsable actuó de manera incongruente, pues emitió consideraciones contradictorias, pues como se vio, en una parte consideró que el trabajador si se encontraba autorizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para trabajar el veintiuno de septiembre del año dos mil diez fecha en la que éste ubicó el despido reclamado; y, en otra sostuvo que no pudo existir el despido porque a partir de la fecha de referencia (veintiuno de septiembre de dos mil diez) ya no podía laborar en virtud del estado de invalidez que le determinó el propio Instituto; asimismo, en diversas partes del laudo reclamado señala que al trabajador se le dictaminó una incapacidad a partir del veintiuno de septiembre del año dos mil diez, teniendo como fecha de revaloración el veintiuno de junio del año dos mil doce, pero también señala que lo que se le dictaminó a aquél en esa data, fue un estado de invalidez, lo que también resulta impreciso pues genera incertidumbre sobre cuál fue la pensión que le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social al trabajador; y siendo esto así, es inconcuso que ese proceder infringe el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe); lo que a su vez viola la garantía de legalidad consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal, consistente en que: (se transcribe).


Atento a lo anterior, no es factible en este momento analizar la legalidad de la absolución del pago de salarios caídos y prima de antigüedad reclamados, toda vez que la autoridad responsable tendrá que volver a analizar la procedencia de la acción principal de pago de indemnización por despido injustificado; y, en consecuencia, de las citadas prestaciones accesorias.


Por otro lado, en el escrito de demanda, el ahora quejoso, entre otras prestaciones demandó ‘[…] así como el pago del reparto de utilidades del ejercicio fiscal del dos mil nueve, reclamándose por este último concepto la cantidad de **********, que se determinó en el procedimiento legal seguido para ese efecto por la Comisión Mixta respectiva […]’ (foja 2 del juicio laboral).


Lo anterior pone de manifiesto que el quejoso, reclamó el pago entre otras prestaciones, del reparto de utilidades correspondiente al ejercicio dos mil nueve, señalando que respecto de este último concepto también reclamaba la cantidad de ********** que fue determinada en el procedimiento legal que siguió la Comisión Mixta respectiva; y pese a ello en el laudo reclamado nada se consideró en relación a si era procedente o no el reclamo de la ilegalidad de ese procedimiento; y siendo esto así, es inconcuso que ese proceder también infringe el aludido artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe); lo que a su vez viola el derecho de legalidad consagrado por el artículo 14 de la Constitución Federal.


Atento a lo anterior no es dable analizar en este momento, si se obró en forma correcta o no al considerar que se le cubrió el reparto de utilidades correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve, en virtud de que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria se tendrá que analizar si fue legal o no el procedimiento que se siguió para determinar la cantidad que por dicho concepto correspondía.


Tampoco es factible pronunciarse en este momento sobre la legalidad de la condena al pago del tiempo extraordinario demandado, puesto que en el juicio de amparo directo ********** del índice de este Tribunal que se encuentra relacionado con éste, promovido por la parte patronal, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se valore cierto medio de convicción con el que pretendió demostrar que el trabajador no desarrolló el horario de trabajo precisado en su demanda laboral.”


TERCERO. Juicio de amparo directo laboral relacionado **********, promovido por la demandada “**********.” Por su parte, la demandada solicitó la protección de la Justicia Federal en contra del mismo laudo reclamado por el actor en el juicio de amparo **********.


De la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo laboral **********, se concedió a la demandada la protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos.


Así las cosas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria pronuncie otro en el que se analice el valor que corresponde a la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, en relación a poder acreditar la jornada de trabajo del trabajador actor; reiterando el resto de las consideraciones que no fueron motivo de la presente concesión del amparo.”


Lo anterior, se advierte de la copia autorizada del juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, consultable en el cuaderno del juicio de amparo directo laboral **********.


CUARTO. Acto dictado en acatamiento...

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