Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha03 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: 333/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 148/1990),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 203/2007))
Número de expediente119/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil ocho.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fundamento en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis que pudiera existir entre el criterio sostenido por ese tribunal y los diversos criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Lo anterior, en virtud de que el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 148/90, interpuesto por ********** y coagraviados, en el cual sostuvo la tesis cuyo rubro es: “COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SÓLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS”. En la tesis mencionada se consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Arancel de Abogados, en el Estado de Michoacán el litigante perdidoso quien es un tercero extraño al contrato de honorarios en donde no tuvo intervención no está obligado a cubrir esos honorarios.


Mientras que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fecha quince de octubre de dos mil cuatro, al resolver el amparo en revisión 333/2004, promovido por **********, sostuvo la tesis siguiente: “GASTOS Y COSTAS, Y HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. CONCEPTO, ELEMENTOS Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”. En dicha tesis se consideró que las costas se originan con motivo de la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado que su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene sentencia favorable y no de lo convenido antes del inicio del procedimiento; en cambio los honorarios de los abogados son aquellos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio judicial en que intervienen y su importe en términos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de Puebla se fija entre el perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, resolvió el juicio de amparo en revisión número 203/2007, interpuesto por **********, en el que consideró que en materia mercantil el contrato de honorarios por servicios profesionales de abogados, integran las costas a que es condenada la parte que perdió en el juicio correspondiente.


SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de diecisiete de septiembre de dos mil siete, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió a los Magistrados Presidentes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, estos últimos en Materia Civil del Sexto Circuito, para que enviaran a esta Sala los amparos en revisión números 148/90, 305/90, 212/91, 235/91 y 144/93; 333/2004 y 203/2007 respectivamente, así como aquéllos en los que hayan emitido un criterio similar, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, y los diskettes correspondientes; también se les solicitó informaran si no se han apartado del criterio denunciado como contradictorio.


TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veintiséis de noviembre de dos mil siete, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/072/2008, formuló opinión en el sentido de que los honorarios por servicios profesionales del abogado de la parte vencedora, como parte integrante de las costas, deben cuantificarse tomando en cuenta el contrato celebrado entre el abogado y su cliente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil y mercantil, las cuales son del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en Materia Civil, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sustentó el mismo criterio al resolver los amparos en revisión 148/90 y 305/90, respectivamente con fechas cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, razón por la cual a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribe en lo conducente, el primero de los fallos citados.


TERCERO.- Son infundados los agravios preinsertos, como se estudia a continuación. En el primer apartado los inconformes, por conducto de su apoderado jurídico, expresan que lo expuesto como primer concepto de violación ante el Juez de A., al señalar que la autoridad responsable en la sentencia reclamada, relativa al recurso de apelación que hicieron valer en contra de la interlocutoria que decidió acerca del incidente de liquidación de sentencia, conexo al juicio ordinario civil número 856/96, sobre reivindicación del inmueble, hizo consideraciones que no argumentó su contralitigante, introduciendo con ello oficiosamente una excepción no opuesta, en contravención a lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es suficiente para constituir un concepto de violación, pues lo que se haya dejado de exponer se encuentra implícito en lo manifestado, por lo que la declaración de su inoperancia no se encuentra fundada ni motivada, incurriendo el Juez Federal en inobservancia del numeral 77, fracción II, de la Ley de amparo.--- Empero, contrariamente a lo así alegado, cabe observar que la demanda de garantías no precisó cuál excepción fue la que a juicio de los quejosos, el Magistrado responsable tomó en cuenta indebidamente, lo cual ciertamente era indispensable para estar en posibilidad de examinar si, como lo aducen, ésta no se encontraba entre las causas que expresó el incidentado al oponerse a la instancia sobre liquidación de sentencia; sin que esté implicita dicha cuestión en lo que aquéllos expusieron en su demanda de amparo, porque a través del examen de sus manifestaciones no se obtiene el conocimiento acerca de cual es la excepción a que se refieren; por ende, el Juez Federal actuó legalmente al estimar que no aportaron los datos necesarios para emprender el estudio de tal inconformidad, resultando esta inoperante.--- En el segundo agravio se aduce, en resumen, que al establecerse la condena al pago de costas en contra de quien no obtuvo en el juicio, la liquidación comprende gastos y honorarios profesionales que se hubiere erogado la parte en cuyo favor se decretaron; y, en consecuencia, si hubo convenio previo con respecto a la prestación de servicios profesionales, la condena debe referirse a todos los gastos originados en el juicio, incluidos los honorarios devengados por el abogado del beneficiado, ‘ya que de otra manera tal condena...

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