Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1909/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 211/2013))
Número de expediente1909/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1909/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1909/2013.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil trece, en la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; señaló como autoridad responsable ordenadora a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; como ejecutora al Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, y como acto reclamado la sentencia definitiva de segunda instancia emitida el diecinueve de febrero de dos mil trece, en el toca de apelación ********** y su ejecución.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a **********, y a **********; como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Primero. La Sala responsable incurre en violación a la garantía de legalidad, en razón de que con su proceder contraviene el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas1 del que se desprende que el llamamiento a juicio del fiado es con la exclusiva finalidad de que ofrezca pruebas y que, por lo tanto, no puede oponer defensas y excepciones. Además, dado que no tiene el carácter de parte formal en el procedimiento no es jurídicamente posible que sea tratado en igualdad de condiciones que las partes, lo que es así en tanto que la norma en cita le otorga un trato especial, reservando sus derechos para el caso de que estime que la afianzadora realizó un pago improcedente en el juicio al que fue llamado como tercero.


Entonces, el tercero llamado a juicio no está obligado a cumplir con las prestaciones que el enjuiciante reclamó de la institución de fianzas, máxime que la rendición de pruebas a la que alude la disposición legal, es con la finalidad de que el tercero a quien se denunció el juicio rinda las pruebas que estime pertinentes, lo que en forma alguna limita su reserva de derechos para que, en vía de acción o excepción, reclame o se defienda del pago indebido realizado por la afianzadora, en su caso; y, por lo mismo, no puede reputarse el numeral como incongruente e ilógico.


En ese tenor, como la sociedad mercantil denominada ********** (fiada y tercera llamada a juicio), no tiene carácter de parte formal, no puede considerarse que se haga nugatorio un derecho que no posee; esto es, el de acreditar excepciones y defensas, porque la finalidad de rendir pruebas en términos del precepto legal de referencia, no es la que indebidamente la Sala de apelación le confirió, sino la de coadyuvar con la institución afianzadora, ello en virtud de que los une una relación dependiente de la debatida en el proceso.


Además, teniendo en cuenta que la impetrante de garantías no fue condenada en el juicio de donde deriva el acto reclamado, y tampoco se ordenó que le parara perjuicio la sentencia que decidió el juicio en lo principal, no resultaría incongruente e ilegal que al deudor principal se le impute incumplimiento porque, se insiste, en el procedimiento respetivo habrá ocasión de que haga valer sus derechos, vía acción o excepción.


A continuación, para justificar el por qué la fiada, como tercera llamada a juicio, solamente está legitimada para rendir pruebas, refiere la solicitante de amparo que es conveniente acudir al concepto de intervención procesal de terceros, la que es una institución jurídica que tiene como fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes puede generar, de modo directo o reflejo, determinadas consecuencias jurídicas lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte; esto es, que sin ser parte en el juicio se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en él se dirimen.


Así, en principio, esas personas están protegidas por el principio res iudicata inter partes, y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, fuera de los casos en que la cosa juzgada se entiende a terceros, por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos.


Consecuentemente, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en el que aquéllos eran inicialmente ajenos por no ser codemandantes al no haber sido demandados, pero ingresan posteriormente al proceso adquiriendo, de modo más o menos pleno, la condición de parte.


A continuación expone la quejosa la clasificación de la intervención procesal de terceros, y concluye que, en el caso, la intervención de la empresa fiada **********, constituye una intervención adhesiva simple, porque se trata de una legitimación extraordinaria en la que el tercero es titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso; es decir, no es el titular de dicha relación jurídica, de modo que no es el obligado a cumplir las prestaciones reclamadas por el instituto enjuiciante; y, por tanto, los efectos de esa intervención se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, razón por la que el legislador limita su intervención únicamente a rendir pruebas, pero no a oponer defensas ni excepciones.


Luego, de conformidad con el contenido del artículo 118 bis invocado, la cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, el que podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca del tópico a discutir, siempre que no haya tolerado o consentido, por pasividad o negligencia, la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


Resulta entonces irrefutable que la responsable vulneró, en perjuicio de la impetrante de garantías el artículo 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en tanto que permite el desahogo de pruebas que tiene como requisito o presupuesto indispensable que se haya opuesto la excepción de defensa, y dado que a la persona moral fiada le está vedado oponerse a la pretensión de la quejosa, lo procedente es concederle el amparo solicitado.


Precisa que con motivo de la objeción planteada por la fiada, a quien se le denunció el pleito, indebidamente se le admitió la prueba pericial en grafoscopía, ya que en su escrito de apersonamiento al juicio objetó las documentales públicas suscritas por **********y **********, con fundamento en la oposición de que -insiste- dicha tercera llamada a juicio solamente estaba legitimada para rendir pruebas y no para objetar los documentos presentados por la enjuiciante, citando como fundamento el artículo 1250 de la legislación mercantil.


En ese sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales; a las formalidades esenciales del procedimiento y a la legalidad, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por controvertir el orden constitucional o legal), no puede sino ser considerada inválida, pues de lo contrario se crearía una situación de desventaja.


Así, la responsable no debió haber valorado el material probatorio que fue llevado a juicio por quien no estaba legitimado (fiado). Además, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.


Entonces, concluye, si la tercera llamada a juicio no estaba en la aptitud de oponer defensas y excepciones, desde el punto de vista jurídico no era dable que se desahogaran las pruebas, como lo fue la pericial en grafoscopía y, mucho menos, que se valorara en la sentencia definitiva.


Segundo. Al examinar el dictamen del perito tercero en discordia, la responsable pasó por alto el resultado del interrogatorio formulado a dicho especialista en la audiencia que tuvo lugar el diecinueve de abril de dos mil doce, lo que implica un estudio incompleto de la opinión técnica del especialista; por lo tanto, su conclusión es equivocada en tanto que se refiere a la firma en forma general, sin que proporcione la información necesaria para estar en posibilidad de corroborarla.


En el estudio técnico, además de existir muestras fotográficas en las que se explica por qué las firmas dubitada e indubitable sí fueron puestas por el mismo autor, haciendo referencia a los elementos estructurales de los referidos...

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