Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 157/2011 (2307/2011)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 745/2008))
Número de expediente213/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2011. SUSCITADA ENTRE el sexto Y EL DÉCIMO TERCER tribunalES colegiadoS, AMBOS en materia de trabajo del PRIMER circuito.



ponente: MINISTRO jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. M.E.F. haggar.




VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil once.



COTEJADO:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 3609 recibido el diecisiete de mayo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido Órgano Colegiado al resolver el juicio de amparo directo DT. 157/2011, en contra del emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito en el diverso DT. 745/2008.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada es de la materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en esta Segunda Sala, su Presidente, en acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 213/2011, asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de los escritos de demandas de los expedientes de sus índices.


CUARTO. En acuerdo de treinta de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las demandas antes mencionadas, asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 157/2011, donde figuró como quejosa ********, en sesión de veintiocho de abril de dos mil once, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


(…) En el primer concepto de violación (punto “1”), la quejosa manifiesta, que la responsable violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como consecuencia, los numerales 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que en el laudo combatido tuvo por acreditada la excepción de negativa de acatar el laudo hecha valer por el demandado, por considerar que la naturaleza de los servicios que le prestó fueron de confianza, sin tomar en consideración que ese aspecto ya fue analizado constitucionalmente en el juicio de amparo indirecto 1439/2007, en cuya sentencia se le negó al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que no acreditó en el juicio de origen la naturaleza de confianza de las funciones desempeñadas por la actora; resolución que quedó firme, ya que no fue recurrida por el Instituto, por lo que -estima la peticionaria del amparo- la determinación de la responsable es ilegal.

Lo que plantea la quejosa es infundado.

De las constancias que integran el juicio laboral de que se trata se desprende, que tal como lo indica la quejosa, por escrito fechado el trece de febrero de dos mil siete, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió incidente de insumisión al arbitraje, mismo que fue declarado infundado por la Junta, en resolución fechada el cuatro de junio de dos mil siete, por considerar que las pruebas documentales con las que pretendió acreditar que las labores desarrolladas por la actora eran consideradas de confianza, no le merecían valor probatorio alguno, por tratarse de copias fotostáticas; aunado a que el incidentista omitió exhibir la indemnización constitucional que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal; así como los artículos 49, fracción III, y 50, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que ordenó continuar con el procedimiento (fojas 24 a 36 y 77 a 80, respectivamente, del expediente laboral).

En contra de dicha resolución incidental, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, como P.-1439/2007, en cuya sentencia determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que el Instituto no acreditó en el juicio de origen, que las actividades que desempeñaba la tercera perjudicada eran de confianza; ni que fueran de las contempladas en el artículo 9, de la Ley Federal del Trabajo (fojas 176 a 186, del expediente laboral).

Ahora, si bien es cierto que la referida sentencia no fue recurrida por el Instituto, ello no impidió que al dar contestación a la demanda, aquél hiciera valer la excepción de no acatamiento al laudo, mediante el pago de las indemnizaciones que prevén los artículos 50 y 947, la Ley Federal del Trabajo y, en el caso concreto, del Contrato Colectivo de Trabajo, por contener mayores beneficios para la trabajadora, toda vez que el artículo 49, de la Ley Federal del Trabajo, contiene las hipótesis en que los patrones pueden ser dispensados de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que legal y contractualmente correspondan; es decir, cuando se trate de trabajadores que tengan antigüedad menor a un año; los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral; los de confianza; los domésticos, y los eventuales.

De esta forma, el hecho de que no prospere la excepción de insumisión al arbitraje planteada en la etapa de conciliación, no limita al patrón de ejercitar el derecho que lo exima de la obligación de reinstalar al actor, mediante el pago de una indemnización, en virtud de que del artículo 947, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo son dos figuras jurídicas distintas que pueden ser planteadas en cualquier etapa del procedimiento, y porque no se pueden desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral.

Aunado a que la declaración de improcedencia de la excepción de insumisión al arbitraje, contenida en la resolución incidental de cuatro de junio de dos mil siete, únicamente constriñó al demandado a sujetarse al arbitraje de la Junta y, por ende, a continuar el juicio hasta el dictado del laudo.

De lo que se concluye, que si dentro del procedimiento laboral el aquí tercero perjudicado logró demostrar que el vínculo que le unió con ********, se encuentra dentro de los casos de excepción a que alude el artículo 49, de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse correcta la actuación de la Junta, al considerar procedente la excepción de no acatamiento al laudo planteada por el patrón.

Refuerza lo así considerado, la tesis jurisprudencial 2a./J. 183/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los siguientes rubro y texto: “DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA DE REINSTALACIÓN, Y LA INTENTE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” (la transcribe y cita datos de registro).


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de once de septiembre de dos mil ocho, determinó en el amparo directo laboral DT. 745/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte conducente, lo siguiente:


(…) CUARTO. En una parte del primer concepto de violación el quejoso hace valer lo que considera es una violación al procedimiento, consistente en la falta de desahogo del cotejo que ofreció como medio de...

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