Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4670/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1027/2017))
Número de expediente4670/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 4670/2018

QUEJOSA: ********** (EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO)

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


**********, por si y en representación de su menor hijo, demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia del menor, el pago de una compensación económica con base en el artículo 342-A del Código Civil del Estado de Guanajuato, y el pago de una pensión alimenticia provisional, entre otras prestaciones. El juez de primera instancia dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, decretó la disolución del vínculo matrimonial y fijó una pensión alimenticia a favor de la actora y a favor del menor; además determinó que la actora tenía derecho a una compensación económica por el equivalente al treinta por ciento del valor de los bienes adquiridos. En contra de dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la cuota alimentaria a favor de la actora y del menor; además del cincuenta por ciento del valor de los bienes como compensación económica. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto resolvió otorgar el amparo para los efectos que quedarán precisados. El tercero interesado interpuso recurso de revisión, objeto de análisis de la presente sentencia.


CUESTIONARIO


¿En la demanda de amparo se planteó un tema de naturaleza constitucional? ¿El Tribunal Colegiado incorporó una cuestión de constitucionalidad? ¿El asunto que nos ocupa es importante y trascendente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



SENTENCIA



Correspondiente al amparo directo en revisión 4670/2018, interpuesto por ********** en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 1027/2017.



I. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. El seis de octubre de dos mil dieciséis, en la vía oral ordinaria, **********, por sí y en representación del menor **********, demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial incausado; la guarda y custodia del menor referido; alimentos para ambos —aludió a un aumento y que se le condenara al pago de educación curricular y extracurricular del menor—; garantía de pago; la posesión del vehículo; pago de póliza de gastos médicos mayores ya contratada; pago de remuneración por el 50% (cincuenta por ciento) de lo adquirido durante los ocho años de vigencia del matrimonio por haberse dedicado al hogar.


  1. En virtud de que la actora solicitó como medida precautoria la fijación de una pensión alimenticia provisional, se fijó por dicho concepto ********** mensuales.


  1. El demandado contestó el escrito inicial en el cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio y opuso las excepciones y defensas en relación con las diversas prestaciones reclamadas; esencialmente expresó que la actora sí obtenía ingresos propios.


  1. El doce de junio de dos mil diecisiete, la Juez de Partido Civil Especializada en Materia Familiar del Partido Judicial de León Guanajuato emitió sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial y determinó que ambos padres continuarían ejerciendo la patria potestad respecto del menor y concedió la guarda y custodia del menor a la madre y determinó el régimen de convivencia. Por otra parte, entre otras cuestiones, fijó como pensión alimenticia mensual a favor de ********** la cantidad de ********** y a favor del menor la cantidad de **********. Por otra parte, determinó que la actora, ********** tenía derecho a la compensación por la cantidad equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor de los bienes adquiridos.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, ********** interpuso el recurso de apelación1, que resolvió la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el sentido de modificar la sentencia recurrida para el efecto de establecer que la cuota alimentaria a favor de ********** es por el equivalente a una unidad de medida diaria por el monto mensual de ********** durante el periodo que tuvo vigencia el matrimonio. Además, señaló que la pensión alimenticia a favor del menor sería por la cantidad mensual de **********. Por otra parte, con fundamento en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, entre otros, modificó la compensación a favor de la actora por el 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes que se adquirieron por parte del demandado durante la vigencia de su matrimonio civil; cuya cuantificación y liquidación total se dejó para ejecución de sentencia. Ello, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el toca **********2.


  1. Juicio de amparo directo. Inconformes, **********, por sí y en representación de su menor hijo, promovieron juicio de amparo directo, por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Guanajuato3


  1. En la demanda, los quejosos señalaron como derechos humanos vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación.


  1. La Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito admitió la demanda y la registró con el número 1027/20174. ********** promovió amparo adhesivo, por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete en la Sala responsable5, que se admitió el veintiocho del mismo mes y año6.


  1. En sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado referido dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo promovido por el quejoso adhesivo y otorgar el amparo a **********, por sí y en representación de su menor hijo.7



  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en la Materia y Circuito señalados,8 cuyo P. ordenó remitir el asunto a este Tribunal constitucional, por auto de once de julio siguiente.9



  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4670/2018. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a la Sala de su adscripción. Lo anterior, mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho.10



  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.11


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.



  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.



III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista al tercero interesado el lunes cuatro de junio de dos mil dieciocho12 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes cinco. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles seis al martes diecinueve de junio de dos mil dieciocho, descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el diecinueve de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito,13 cabe concluir que su interposición fue oportuna.



  1. Además, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo suscribe ********** en su calidad de tercero interesado, a quien se le reconoció tal carácter desde el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en el auto por el cual se admitió la demanda del juicio de amparo directo 1027/2017.14

IV. IMPROCEDENCIA


  1. En...

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