Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 461/2007)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO |
| Sentido del fallo | SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. |
| Fecha | 23 Enero 2008 |
| Número de expediente | 461/2007 |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 136/2006-3),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 113/2006)) |
| Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
AMPARO EN REVISIÓN 461/2007
amparo en revisión NÚMERO 461/2007.
quejosA: **********1
PONENTE: ministra OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR.
S Í N T E S I S
AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.
ACTOS RECLAMADOS:
La inconstitucionalidad del “Decreto por el que se establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, específicamente por lo que se refiere a los artículo 215 y 216, antepenúltimo y penúltimo párrafos y, en vía de consecuencia el artículo 86, fracción XII, incisos c) y d) y 91, todos de la ley que se reformó.
SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez de Distrito, por un lado, sobreseyó el juicio de garantías y, por otro lado, determinó negar el amparo.
SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Determinó confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo y, en virtud de que consideró que era legalmente incompetente, ordenó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y remitir los autos del toca de revisión a este Alto Tribunal.
RECURRENTE: La parte quejosa.
El proyecto propone:
En las consideraciones:
Que esta Sala es competente para conocer del recurso de revisión.
Los agravios planteados en relación con la negativa del amparo respecto de los artículos impugnados, por transgredir la garantía de legalidad tributaria, resultan infundados, toda vez que, como la inconstitucionalidad de una ley no puede depender de los vicios de redacción e imprecisión de términos en que el legislador ordinario pudiera incurrir.
Además, el concepto de referencia (“apropiado”), es un concepto jurídico indeterminado en la ley, un término que puede denotar, como todo adverbio, bien una función sintáctica de núcleo del sintagma adverbial, bien un complemento circunstancial del verbo, un cuantificador, grado o complemento del adjetivo, o bien un cuantificador de otro adverbio. De tal suerte que no es posible interpretar el adverbio “adecuado” únicamente en su connotación semántica (es decir, tomando en cuenta solo los aspectos del significado o interpretación del significado de un determinado símbolo, palabra, lenguaje o representación formal); sino en consonancia con su utilización sintáctica (es decir, adecuada a las reglas y principios sobre cómo construir expresiones).
En efecto, en sí misma, la sintaxis no permite atribuir significados y, por tanto, el adverbio “apropiado”, según su definición semántica, es como señala el juez de distrito, equivalente a expresiones tales como “correcto”, “adecuado”, “conveniente”, “ajustado” o “idóneo”; es decir, lo proporcionado para el fin que se destina. En tanto que, en su connotación semántica, va seguido, generalmente, de las preposiciones “a” y “para“, lo cual enlaza con su connotación sintáctica. Esto es, el significado de esta expresión del lenguaje utilizada en la ley, su connotación lingüística, puede decirse, se encuentra estrechamente vinculada con los aspectos antes reseñados. De tal suerte que se debe recurrir a las circunstancias y el contexto en el que está utilizada una palabra para ayudar a decidir entre alternativas de uso o interpretación, pues ello permite reducir la imprecisión de las expresiones, seleccionando sólo un conjunto adecuado de ellas en un determinado contexto.
Respecto a la garantía de proporcionalidad, resultan infundados, porque no puede considerarse, como lo afirma la recurrente, que el hecho de que la ley establezca una manera específica para determinar los ingresos y deducciones de los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, viole la garantía de proporcionalidad tributaria. Ya que no queda demostrado que el hecho de considerar los precios que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no repercute directamente en la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto; pues no queda claro en el agravio expresado cuál es la causa por la cual los precios a considerar repercutan en su capacidad contributiva, o de qué manera ello rompa la congruencia que debe existir entre el impuesto creado por el Estado y su capacidad contributiva, ya que únicamente menciona que “al pretender que los contribuyentes apliquen obligatoriamente el método de precio comparable no controlado [ello] se traduce en que sus ingresos acumulables y deducciones no representen su capacidad real de contribuir al gasto público”. Pues, contrariamente a lo expresado por el recurrente, y como ya se señaló líneas arriba, no se establece la obligatoriedad de aplicar un método, sino una prelación en la aplicación de los mismos, dependiendo de las circunstancias peculiares del contribuyente. Circunstancia que no afecta, en opinión de esta Primera Sala, la capacidad contributiva del recurrente.
Por otra parte, resultan inoperantes para revocar la sentencia recurrida los agravios que esgrime la recurrente al tratar de controvertir las consideraciones de la sentencia del juez de Distrito en el tema relativo a la violación que aduce respecto al principio de jerarquía normativa y de retroactividad de la ley, pues en ellos no se combaten las consideraciones que tomó en cuenta el a quo para negarle la protección solicitada.
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los actos reclamados consistentes en la aprobación, expedición y publicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en específico los artículos 215 y 216, antepenúltimo y penúltimo párrafos y, en vía de consecuencia el artículo 86, fracción XII, incisos c) y d) y 91, en términos de los considerandos cuarto a séptimo de la presente ejecutoria.
TERCERO.- Queda sin materia la revisión adhesiva, interpuesta por el Presidente de la República, por conducto del Delegado por él designado.
TESIS QUE SE CITAN:
“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”. (Página 38).
“LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY”. (Página 43).
"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.” (Página 45).
"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.” (Página 45).
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”. (Página 50).
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. (Página 50).
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. (Página 51).
“REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA”. (Página 55).
amparo en revisión NÚMERO 461/2007.
quejosA: ********** 2
ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.
secretario: jorge roberto ordoñez escobar.
México, D.F.ral. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil ocho.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, con residencia Guadalajara, **********, a través de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
Autoridades:
-
Congreso de la Unión.
-
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
-
Secretario de Gobernación.
-
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
-
Director del Diario Oficial de la Federación.
-
Presidente (sic) del Servicio de Administración Tributaria.
Actos reclamados:
a) En el ámbito de la respectiva competencia de las autoridades marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 se reclama la expedición, promulgación, refrendo y publicación del “Decreto por el que se establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005,...
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