Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha12 Enero 2011
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 492/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 37/2010)
Número de expediente 229/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2010

SUSCITADA ENTRE el tribunal Colegiado en materias penal y de trabajo del Décimo Circuito y el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuarta región.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: jaime santana turral



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del doce de enero de dos mil once.



Cotejó:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 229/2010, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número * * * * * * * * * *, signado por los Magistrados * * * * * * * * * *, integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, recibido el veintidós de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión * * * * * * * * * * y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en * * * * * * * * * *, al resolver el amparo en revisión * * * * * * * * * *.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de primero de julio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 229/2010, requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en * * * * * * * * * * para que remitiera los asuntos en los que hubiera emitido un criterio similar, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiese apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hiciera del conocimiento de la Sala.


TERCERO. Integración del asunto. En proveído de veinte de agosto de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión * * * * * * * * * *, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y por diverso acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diez, el Presidente en Funciones de esta Sala tuvo por recibido el oficio * * * * * * * * * *, suscrito por el Presidente del referido Tribunal Colegiado en el cual informó que dicho tribunal no se había apartado del criterio, pues incluso lo sostuvo nuevamente al resolver el diverso amparo en revisión * * * * * * * * * *, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente turnó el presente asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que presentara el proyecto de resolución correspondiente.


El veintitrés de septiembre de dos mil diez, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, certificó que el plazo para que el Procurador General de la República rindiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción transcurriría del veinticuatro de septiembre al cinco de noviembre de dos mil diez. En ese sentido, por oficio * * * * * * * * * * recibido el nueve de noviembre del referido año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió pedimento en el sentido de estimar que la contradicción de tesis resulta inexistente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo y el Punto Tercero, fracción VI, del mismo Acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal materia de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, se encuentran legitimados, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo en revisión penal de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”1, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


(…)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia”.


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”.


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados ―o las Salas de la Corte, en su caso― llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto “contradictorio”, sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función, no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados....

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