Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1253/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1253/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P.- 1110/2014))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1253/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1253/2017

RECURRENTE: *********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1253/2017, interpuesto por *********, por propio derecho, en contra de la resolución de veinte de junio de dos mil diecisiete, en la que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********* y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. *********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el toca *********.


Conoció de dicho juicio el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, quien por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número *********, y tuvo como terceros interesados a *********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


Los conceptos de violación formulados por el impetrante son fundados, con la debida suplencia de la queja deficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A. en vigor.

Los antecedentes del asunto, en lo que interesa, son los siguientes:

(…)

En efecto, este Tribunal Colegiado advierte diversas violaciones formales en que incurrió la responsable y que resultan trascendentes al resultado del fallo, como en seguida (SIC) se verá.

En principio, se advierte que la Sala desatendió, en el dictado de la resolución reclamada, el principio de presunción de inocencia que atañe al aquí quejoso.

Para poner en contexto dicha afirmación, debe precisarse que la acusación formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como la de inocencia alegada por la defensa; pues la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las de descargo.

De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios; así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

(…)

No obstante tal premisa, como se dijo, la responsable desatendió dicho principio debido a que en la resolución reclamada se advierte que no ponderó el resultado de los careos efectuados entre el aquí quejoso *********, con los agraviados *********, y con los testigos de cargo *********, así como los careos entre éstos -ofendidos y testificantes de cargo- con los testigos de descargo *********; y también soslayó examinar las ampliaciones de declaración de los referidos ofendidos y testigos de cargo.

Lo cual se patentiza aún más, por virtud que, como se vio en la reseña de los antecedentes del acto reclamado, en una resolución anterior la Sala había ordenado el desahogo de tales probanzas con la asistencia del profesionista que legalmente designara el procesado, para no vulnerar, sostuvo, su derecho de defensa.

Por otra parte, se advierte que de manera incongruente la responsable, al examinar el último de los elementos del tipo penal, estableció que éste se acreditó, entre otras pruebas, con el dictamen del licenciado *********, en el que se determinó, sostuvo, que el responsable del accidente de tránsito fue *********, quien conducía el vehículo tipo pick up.

Aseveración que resulta inexacta, por virtud que dicha experticia fue ofrecida por el imputado, aquí quejoso, y en la misma se concluyó que el responsable del percance fue el conductor de la motocicleta, a saber, ********* -parte ofendida en la causa penal de origen, aquí tercero interesado-.

Tal desatino se repitió en el examen de la responsabilidad del aquí quejoso, pues en las consideraciones que la sustentan, también sostuvo que el perito *********, determinó que el responsable del accidente de tránsito fue *********.

Por tanto, la destacada incongruencia vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica del impetrante, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Ahora, este Tribunal Colegiado, atendiendo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estima que de considerar la Sala responsable, en la nueva resolución que emita, que se encuentra acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS y la responsabilidad penal atribuida al aquí quejoso, en su caso, deberá subsanar la irregularidad en que incurrió en la individualización de la pena.

Para poner en contexto dicha afirmación, debe precisarse que los artículos 56 y 59, ambos del Código Penal del Estado de Tabasco, establecen:

(…)

De los dispositivos legales transcritos, se observa que en el código punitivo local, se establece que para la individualización del grado de culpabilidad del inculpado o imputado, así como la imposición de las penas y medidas de seguridad, debe atenderse a aspectos que lo incrementen, es decir, que aumenten el mínimo que ya tiene considerado y por ello no existen factores "favorables", sino aquéllos que no inciden en el grado mayor al mínimo de culpabilidad.

Ello es así, pues no podría estimarse que atendiendo a los aspectos que establece en sus diversas fracciones el artículo 56 del Código Penal del estado de Tabasco, pudieran desprenderse factores "neutros" o "positivos, favorables o de beneficio" para el sentenciado al individualizar su grado de culpabilidad, en tanto que naturalmente ésta ya se encuentra determinada (cuando menos en un grado mínimo) como consecuencia de la comisión del delito de que se trate; de tal suerte que si bien, resulta intrascendente el nombre que se le asigne a los aspectos a ponderar, lo cierto es que éstos se valorarán para determinar dentro de los límites mínimos y máximos, el grado de culpabilidad.

Efectivamente, de conformidad con el diverso numeral 59 del código punitivo en comento, la disposición relativa a la disminución o aumento de una sanción en proporción a otra, debe entenderse que los factores que para tal efecto previene en sus diversas fracciones el diverso numeral 56 de la propia legislación, operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los máximos previsto en ese código; de tal manera que cuanto este último numeral establece aspectos o factores para que el órgano jurisdiccional realice la individualización de las penas, habrá que entender que tal dispositivo toma como base o punto de partida, un grado de culpabilidad "mínimo" que tiene ya merecido el sentenciado por la comisión del delito por el que se le sanciona, pero que progresivamente podrá incrementarse con la ponderación que se haga de cada uno de tales aspectos, sin rebasar los máximos previstos para la pena del delito de que se trate; en la inteligencia de que circunstancialmente en cada caso, se verá como inciden en el grado de culpabilidad esos factores, sin que atienda a factores matemáticos o de aritmética necesariamente.

Lo anterior se ilustra mejor, porque aun en el supuesto en que ninguno de los factores que establece en sus diversas fracciones el diverso numeral 56, pudieran incrementar el grado de culpabilidad del sentenciado, no podrían tomarse como "neutros" o "positivos, favorables o de beneficio" para el sentenciado, en tanto que con ello no podría determinarse un grado de culpabilidad menor al "mínimo" desapareciendo la culpabilidad que ya tiene asignada simplemente por la comisión del delito de que se trate y consecuentemente, tampoco podría prescindirse de imponerse una pena menor a la "mínima" establecida por el legislador ordinario para el delito de que se trate bajo el argumento de que sólo cuenta con factores "neutros" que no le perjudican o más aún, bajo el argumento de que sólo cuenta con aspectos "positivos, favorables o de beneficio".

Así, cuando alguno de los aspectos a que alude el artículo 56 del Código Penal del Estado de Tabasco, no traiga consigo el aumento del grado de culpabilidad del sentenciado "mínima como consecuencia del delito cometido" (no significa que deba tomarse, entenderse o calificarse como "neutro" o "positivo, favorable o de beneficio" para el sentenciado), sino que debe...

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