Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1798/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 137/2018))
Número de expediente1798/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1798/2018

derivado del amparo directo en revisión 4350/2018

QUEJOSo y recurrente: E.P.R.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.

hizo suyo el asunto: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en la Ciudad de México, Edgar Pérez Ramírez promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 862/2003.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, ordenó su registro bajo el expediente 137/2018 y lo admitió a trámite.


En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 4350/2018 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 1798/2018, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes para su resolución.


1. El once de agosto de dos mil diecisiete, Edgar Pérez Ramírez promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje, en la Ciudad de México, dentro del juicio laboral 862/2003.


En la demanda de amparo hicieron valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  1. Que la autoridad responsable emitió un laudo violatorio de sus derechos fundamentales porque valoró incorrectamente la comparecencia de J.L.R.R., debido a que no existió por parte de la demandada alguna objeción respecto a haber recibido en sus oficinas un citatorio del que se desprendió esa comparecencia.


Por tal razón, es un defecto en el cumplimiento a la ejecutoria que la notificación del citatorio carezca de validez, cuando ello no fue ordenado de esa manera, por lo que el valor de ese documento debió prevalecer.


  1. Que la Junta responsable no tuvo en cuenta que su contraparte ofreció la prueba de inspección que le fue declarada desierta, pero en su desahogo tendrían que haber exhibido los documentos de todos sus empleados en las oficinas y sucursales, y de ellos se desprendería la personalidad de José Luis Rincón Rosado ante la Procuraduría Auxiliar de la Defensa del Trabajo en Cancún, Q.R., por lo que no existe fundamento legal para exigir que acrediten su personalidad mediante testimonio notarial, siendo suficiente para ello, la credencial de elector.


  1. Que la demandada incurrió en falsedades al acudir al amparo contra el primer laudo, al señalar que la empresa que compareció ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo no era esa moral, y que el acta de comparecencia era una copia fotostática.


Asimismo, que si bien en la sentencia de amparo se ordena a la Junta que considere que la comparecencia ante dicha Procuraduría no es suficiente para tener por demostrada la relación laboral, lo cierto es que la sentencia precisa que debe prevalecer el sentido condenatorio, al establecer la pauta para que la autoridad analice si existen elementos probatorios en los que la autoridad debe motivar y fundar esa condena y se le ordena que reitere lo que no es materia de concesión.


Por tal razón, precluyó el derecho de la demandada en el amparo anterior para controvertir cuestiones relativas a la personalidad de quien compareció ante la Procuraduría Auxiliar de la Defensa del Trabajo en su representación, porque ante la falta de objeción, la Junta reconoció implícitamente la personalidad de quienes comparecieron ante la Procuraduría, y adminiculado con el resto de las pruebas, se acredita que la patronal es la hipotecaria demandada y en todo caso, J.L.R.R. es un gestor de la empresa.


  1. La Junta responsable omitió valorar en su conjunto los medios de convicción, los cuales son aptos para acreditar lo que en los mismos se consigna porque así se resolvió en el primer laudo y dicha consideración no fue combatida en el amparo anterior por su contraparte, por lo que la condena impuesta a la hipotecaria debe prevalecer.


  1. Que su contraparte incurrió en falsedades al promover el juicio de amparo 51/2017 porque dijo que la comparecencia exhibida por el actor era copia simple, cuando en realidad es original.


  1. La autoridad responsable incurrió en un defecto al cumplir con la ejecutoria de amparo.


  1. Que su contraparte usa indistintamente el nombre de Hipotecaria Crédito y Casa, sociedad anónima de capital variable e Hipotecaria Crédito y Casa, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto limitado.


  1. Resulta procedente la condena solidaria ante la confesión por parte de la codemandada Compañía Mexicana de Traslado de Valores, sociedad anónima de capital variable, en el sentido de que el actor era trabajador de confianza.


  1. La autoridad responsable no advirtió que emitió un laudo en que la condena que se impone no podrá ejecutarse.


  1. La Junta responsable vulnera el derecho al debido proceso.


2. La demanda de amparo se turnó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, ordenó su registro bajo el expediente 137/2018 y la admitió a trámite.


En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo por las siguientes razones.


- En relación con los conceptos de violación señalados en los incisos a), b) y c), los consideró inoperantes porque en un amparo previo, el Tribunal Colegiado declaró fundado el concepto de violación en el que se adujo que era ineficaz para demostrar la relación de trabajo la documental consistente en el original de la comparecencia ante la Procuraduría Auxiliar de la Defensa del Trabajo, de J.L.R.R., en supuesta representación de Hipotecaria Crédito y Casa, sociedad anónima de capital variable y/o J.I. de Nicolás Gutiérrez; e I.E., como esposa del trabajador Edgar Pérez Ramírez.


- Declaró ineficaz el concepto de violación sintetizado en el inciso d), porque contrario a lo que señala el quejoso, en el primer laudo, la autoridad responsable negó valor probatorio al resto de las pruebas que ofreció para demostrar la relación de trabajo.


Lo anterior porque la Junta responsable sostuvo desde el primer fallo que las documentales no eran aptas para demostrar el vínculo de trabajo con la hipotecaria demandada, y aun cuando el quejoso no estaba en condiciones para impugnar esa determinación vía amparo directo, al tratarse de un laudo que lo benefició, debe tenerse en cuenta que su contraria sí promovió amparo, por lo que el quejoso estaba en aptitud legal de presentar amparo adhesivo, a través del cual impugnara el alcance probatorio de las pruebas para fortalecer la consideraciones del laudo, pues de haber resultado procedentes, habrían dado lugar también a...

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