Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6675/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 340/2017))
Número de expediente6675/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 6675/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: vicente de jesús solís escalante




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA mORA I.

SECRETARIO: I.L.V.

COLABORÓ: P. de Jesús Gutiérrez Díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente

Vo.Bo.

Ministro:

SENTENCIA

Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6675/2017, interpuesto por V. de Jesús Solís Escalante contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


I. JUICIO LABORAL. En el expediente ********** del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cancún, Q.R., V. de J.S.E. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social las prestaciones siguientes:

a. La reinstalación en el puesto de ********** en la Subdelegación Chetumal, Q.R., y pago de salarios caídos con sus respectivos incrementos.

b. El otorgamiento de un contrato por tiempo indefinido o, en caso de que se considere que existió contrato por tiempo determinado, su prórroga.

c. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

d. Fondo de ahorro, horas extras y reconocimiento de antigüedad.

e. Pago de diferencias de aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

f. Conforme al contrato colectivo de trabajo, noventa días de sueldo, ayuda para actividades culturales y recreativas, ayuda para pago de renta de casa habitación, despensa, alto costo de vida, y estímulos de puntualidad y asistencia.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, en su contestación de demanda, promovió incidente de insumisión al arbitraje dadas las actividades de ********** del actor, porque adujo que “el artículo 256 de la Ley del Seguro Social reformada el 20 de diciembre de 2001, establece que todos los trabajadores contratados se regirán conforme a la Ley Federal del Trabajo, así como los trabajadores clasificados como de confianza A del contrato colectivo de trabajo”, por lo que la “Junta deberá resolver se dé por terminada la relación de trabajo. Lo anterior resulta procedente ya que la actora es un trabajador que desempeñaba un puesto de confianza y además de fiscalización”.

Por resolución de doce de febrero de dos mil quince, la Junta declaró procedente la insumisión al arbitraje, toda vez que: “la categoría que desempeñaba el actor era de confianza, por lo que patrón puede negarse a reinstalarle en su empleo ya que la categoría depende de las funciones desempeñadas, de tal manera que si el Instituto demandado, al promover la insumisión al arbitraje acreditó que las funciones, actividades o servicios o trabajo que prestaba el actor para el Instituto, eran de confianza en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, por las actividades que desarrollaba, es decir, sus funciones eran de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, tenían el carácter de general y se relacionaban con trabajos personales del patrón dentro de la empresa”. Y ordenó que continuara la sustanciación del juicio respecto de las prestaciones ajenas a la reinstalación o reconocimiento de la relación de trabajo.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte que interesa de la segunda contestación de demanda, afirmó que son improcedentes las prestaciones reclamadas con base en el contrato colectivo de trabajo, dado que “ya fue resuelto en la resolución de insumisión al arbitraje de fecha 12 de febrero de 2015 agregada en autos del presente expediente, que el hoy actor era un trabajador de confianza y su salario integrado era de $**********, por lo que ya quedó firme el salario del hoy actor así como su puesto que desempeñaba para mi representada, es improcedente su solicitud en virtud de que no recibía prestación alguna el hoy actor del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS”.

Finalmente, la Junta dictó el laudo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el que, en lo conducente, sostuvo que “…las partes están conformes en que la contratación es temporal por lo que su relación se regirá por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, atento a lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice: Artículo 256. Las relaciones entre el instituto y sus trabajadores se regularán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y, en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza ‘A’ en el Contrato Colectivo de Trabajo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior del instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286-I de esta ley’. Por lo que resulta procedente otorgar valor probatorio a dichas documentales, para efecto de tener por acreditado que el actor se encontraba bajo una contratación por tiempo determinado, por lo que se regulan conforme a lo establecido en las normas de trabajo estipuladas en la ley de la materia, resultado improcedente la aplicación del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el instituto demandado y el SNTSS, por lo que no resulta procedente el pago de la prestación consistente en pago de fondo de ahorro, estimulo de puntualidad, estímulo de asistencia, ayuda para actividades culturales y recreativas, el pago por alto costo de vida, pago por concepto de ayuda para pago de renta conforme la cláusula 63 bis a) b) c) (sic), el pago de despensa conforme a lo que establece la cláusula 142 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, por tratarse de prestaciones de carácter extralegal que reclaman. No se deja de observar, las pruebas por la parte actora consistentes en las cláusulas 30, 38, 46, 47, 56, 63 Bis, 93, 98, 107, 141, 142 bis y 144 del Contrato Colectivo de Trabajo Bienio 2009-2011, que rige las relaciones obrero patronales entre el instituto demandado y sus empleados, así como de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo anexo al Contrato Colectivo de Trabajo, documentales que se le otorga valor para tener por acreditado las prestaciones extralegales que le corresponden los trabajadores sindicalizados sujetos a dicho contrato colectivo, sin que beneficie a la actora para acreditar que la misma tiene ese carácter. (…)”. Y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:

1. Condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo conforme a la Ley Federal del Trabajo.

2. Absolvió respecto del reconocimiento de antigüedad, fondo de ahorro, y pago de diferencias de aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como de las diversas prestaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, a saber, noventa días de sueldo, ayuda para actividades culturales y recreativas, ayuda para pago de renta de casa habitación, despensa, alto costo de vida, y estímulos de puntualidad y asistencia.

II. JUICIO DE AMPARO. Contra el laudo, V. de J.S.E. promovió el juicio de amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Entre diversos temas de legalidad, en sus conceptos de violación atacó los artículos 2561 y 286 I2 de la Ley del Seguro Social –que relacionó con los artículos 286 F, 286 G, 286 H, 286 J y 286 K–, bajo los planteamientos relativos a que: (1) son violatorios del principio de no discriminación porque excluyen a los trabajadores de confianza de la aplicación del contrato colectivo de trabajo; y (2) son violatorios del principio de legalidad (invocado como de reserva de ley), dado que indican que los trabajadores de confianza se regirán conforme al Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social –expedido por el Ejecutivo Federal a propuesta del Consejo Técnico–y al Estatuto para los Trabajadores de Confianza A –expedido por el Consejo Técnico–, lo que revela que el establecimiento de las condiciones laborales respecto de los trabajadores de confianza queda a cargo de dos autoridades administrativas, siendo que los artículos 73, fracción X, y 123 de la Constitución Federal prevén que corresponde al Congreso de la Unión normar la materia de trabajo.

El trece de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito dictó la sentencia respectiva, a través de la cual declaró infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de las normas combatidas, desestimó los relativos a los temas de legalidad, y concedió el amparo únicamente para que la Junta responsable se pronunciara respecto del reclamo de horas extras. Sobre los artículos 256 y 286 I de la Ley del Seguro Social, en lo toral, sostuvo lo siguiente:

A. No transgreden el principio de legalidad (indebidamente identificado con el de subordinación jerárquica), porque si bien la facultad de legislar en materia laboral corresponde al Congreso de la Unión, lo cierto es que la ejerció al expedir la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, siendo que es su voluntad la que se expresa en cuanto a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR