Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 307/2007-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 307/2007-PL
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 408/2007)
Fecha28 Noviembre 2007
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 307/2007-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 307/2007-PL. DERIVADO DEL amparo directo en revisión 1765/2007.

RECURRENTE: R.S.P..


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



S Í N T E S I S:


TEMA: Desechamiento de un recurso de revisión en amparo directo por haberse interpuesto de manera extemporánea, pues se tomó en cuenta para el cómputo la primera de dos notificaciones realizadas por lista a la quejosa.

ACUERDO RECURRIDO: El de nueve de octubre de dos mil siete, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, por medio del cual se desechó por extemporáneo un recurso de revisión en amparo directo.

RECURRENTE: La quejosa en el amparo directo (R.S.P..

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.

Se propone declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.


Primeramente se precisa que no es correcta la manifestación de la recurrente en la que afirma que la notificación de trece de septiembre de dos mil siete, es la que debe considerarse porque le fue practicada de manera personal, en atención a que de la razón actuarial que obra en la foja 150 del cuaderno de amparo, se advierte que el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito notificó por lista publicada en la fecha que menciona la quejosa, la sentencia dictada por ese tribunal el treinta de agosto de dos mil siete.


Posteriormente se califican infundados los agravios expresados por la recurrente en los que planteó que dada su condición de mujer indígena privada de su libertad, y en atención al mandamiento contenido en el artículo 28, fracción II, de la Ley de Amparo, aunado al hecho que el asunto es de naturaleza penal, el cómputo para el plazo de interposición del recurso de revisión debió contarse a partir de la segunda notificación del día trece de septiembre de dos mil siete.


Se determina que la norma que contiene el precepto mencionado, que es aplicable al amparo directo por disposición del artículo 29, fracción III, del ordenamiento en comento, tiene el carácter de una regla, es decir, una norma que de acuerdo con las circunstancias puede ser aplicable o no con apego a la ley, sin que puedan existir matices en cada una de estas posibilidades, pues constituye una razón definitiva, siempre y cuando no exista una excepción prevista en la ley.


Se puntualiza que del segundo párrafo del artículo 28, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que existe una excepción a la regla genérica contenida en su párrafo primero, pues contiene una regla específica que señala que la notificación personal a los quejosos privados de su libertad deberá observarse “salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado”.


En ese orden de ideas, se resuelve que la situación de la parte quejosa en el juicio de amparo de origen de este recurso queda comprendida dentro de la hipótesis contenida en este caso de excepción a la regla genérica, por lo que le es aplicable plenamente el supuesto jurídico contenido en el citado párrafo segundo de la fracción II, del artículo 28 de la Ley de Amparo, en atención a que en su escrito de demanda, la quejosa autorizó en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los L.L.E.G.S., Daniel Benítez Callado y J.A.A.L., y señaló domicilio para recibir notificaciones, por lo que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tuvo por autorizadas a tales personas y se pronunció favorablemente respecto del domicilio señalado por la quejosa.

Por tales motivos se considera correcta la determinación contenida en el acuerdo recurrido, relativa a que la fecha de notificación de la sentencia de amparo tuvo lugar el siete de septiembre de dos mil siete, y en el cómputo realizado en ese proveído adecuadamente se consideró esa primera notificación y no la segunda.

Se asienta que el hecho de que la recurrente pudiera ser una mujer indígena y que el ordenamiento reconozca en el artículo 2º constitucional un principio de tutela a este grupo vulnerable, no permite inobservar la regla que establece el artículo 28, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues sólo en el caso de que la norma en comento tuviera el carácter de un principio, y no de una regla dispositiva, podría tener relevancia tal argumentación; máxime que de estimar la recurrente que no debió practicarse la primera notificación en la forma realizada, la cual se tomó en cuenta para determinar el plazo de interposición del recurso de revisión, podía promover la nulidad de esa notificación en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo, y por no hacerlo, consintió dicha notificación.


Finalmente se resuelve que en el presente asunto no procede imponer multa a la promovente, pues aun cuando su recurso de reclamación resulta infundado, se señala que debe atenderse al hecho de que pretende defender su libertad, lo cual significa que no lo interpuso sin motivo permitido.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 307/2007-PL se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1765/2007.

TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA”.


NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA”.


NOTIFICACIONES EN AMPARO. SI NO SE ORDENÓ SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA, Y SE REALIZARON DOS O MÁS DILIGENCIAS RESPECTO DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, SE TOMARÁ EN CUENTA, PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, LA PRIMERA QUE SE HAYA LLEVADO A CABO”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.


NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA”.


MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO”.



MGD/mjfm.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 307/2007-PL. DERIVADO DEL amparo directo en revisión 1765/2007.

RECURRENTE: R.S.P..



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO.

PRIMERO. En escrito presentado el once de junio de dos mil siete, ante el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos, R.S.P., por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES:


1. El Magistrado del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, en su carácter de autoridad ordenadora.


2. El Director del Centro Estatal de Readaptación Social CERESO “Morelos” del Poblado de Atlacholoaya, en el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, como autoridad ejecutora.


3. El Agente del Ministerio Público de la Federación en el Municipio de Yautepec, Estado de Morelos; autoridad que si bien no fue señalada como responsable en el apartado respectivo de la demanda, de ese escrito se aprecia que se le atribuyó tal carácter.


4. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, por así desprenderse del apartado de actos reclamados del escrito de demanda.


ACTOS:


1. De las autoridades señaladas en los apartados 3 y 4 que anteceden, reclamó diversas violaciones procesales cometidas dentro de la averiguación previa y el proceso penal de origen, pues la quejosa alegó que el Agente del Ministerio Público aludido la incomunicó; y que tanto en la averiguación previa como en el proceso penal no se le proporcionó un traductor ni un defensor que comprendiera el dialecto náhuatl, a pesar de que ella habla esa lengua y no entiende el idioma castellano.


2. La resolución interlocutoria dictada por el Magistrado responsable en el toca de apelación 391/2002, en la que se confirmó un diverso fallo emitido por el Juez de Distrito en el que desechó una prueba pericial en materia de idioma o dialecto náhuatl, ofrecida por el defensor de oficio.


3. La sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil tres dictada en el toca penal 149/2003.


La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías tuteladas en los artículos 2º, apartado A, fracción VIII; 14, 16 y 20, apartado A, fracciones II, III, V, VII, IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del expediente de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:


a) La quejosa fue detenida junto con otra persona por la probable comisión de un delito contra la salud, y una vez ejercitada la acción penal, fue sujetada a un proceso por la probable comisión de ese ilícito en la modalidad de comercio de marihuana, “entendido como venta”.


b) El Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, al que le correspondió conocer del asunto, una vez tramitada la...

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