Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 2237/2009)

Sentido del falloPRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero, de acuerdo con la parte considerativa de esta ejecutoria
Fecha19 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (DF),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 785/2009),(EXP. ORIGEN: R.A. 411/2009))
Número de expediente2237/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 245/2000

AMPARO EN REVISIÓN 2237/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2237/2009. QUEJOSoS: *****(1)***** y otros.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIoS: fanuel martínez lópez,

gabriel regis lópez,

J.C.R.J.,

G.R.P. y

JESIcCA VILLAFUERTE ALEMÁN.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil once.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, (1) **********, (2) **********, (3) **********, (4) ********** y (5) **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Son autoridades responsables de transgredir mis garantías en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, las siguientes:


a) CONGRESO DE LA UNIÓN, es decir, tanto la Cámara de Diputados y Senadores, como responsables de la discusión, aprobación y expedición de la ley que contiene los preceptos combatidos por inconstitucionales.


b) PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a quien se le atribuye la promulgación de los preceptos combatidos.


c) SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, quien refrendó la reforma a los preceptos que se reclaman como inconstitucionales.


d) DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, a quien se le imputa la publicación de los preceptos impugnados.


IV. LEY O ACTO DE AUTORIDAD. Son violatorios de la Constitución, las disposiciones siguientes:


El sistema de tributación de las personas físicas establecido en el Título XI (sic) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se establece el subsidio para el empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, en específico los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”


Conviene precisar que, tras el análisis de los actos reclamados en el presente juicio por parte del Tribunal Colegiado de Circuito en los términos que más adelante se precisarán, la materia de la revisión y el pronunciamiento de este Alto Tribunal debe entenderse en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, es decir, atendiendo a la constitucionalidad de las disposiciones que integran el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en particular, en su artículo 177 (que establece el cálculo del impuesto del ejercicio con base en una tarifa), y por el efecto producido por la derogación del artículo 178 (que regulaba un subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta del ejercicio), en la medida en la que —según se afirma— no se reconoce el derecho al mínimo vital que todas las personas deben tener libre de gravamen para hacer frente a las necesidades básicas de subsistencia.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como garantías individuales violadas las que se contienen en los artículos 31, fracción IV y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De dicho juicio correspondió conocer al Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante auto de doce de junio de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites legales correspondientes, llevó a cabo la audiencia constitucional el diez de agosto de dos mil nueve y dictó sentencia terminada de engrosar el veintinueve de septiembre del mismo año, en la que resolvió:


PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por *****(1)*****, *****(2)*****, *****(3)*****, *****(4)*****, *****(5)*****, respecto del acto que reclamaron consistente en la inconstitucionalidad del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos de la consideración cuarto (sic) de esta resolución.


SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a *****(1)*****, *****(2)*****, *****(3)*****, *****(4)*****, *****(5)*****, en contra del acto que reclamaron, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, por las razones expuestas en la última consideración de este fallo.”


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el representante común de los quejosos interpuso recurso de revisión que se tramitó bajo el toca número **********, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dicho órgano colegiado resolvió:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de este tribunal, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Remítanse los autos del expediente de amparo y el toca a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el diskette que contenga este fallo, para lo que tenga a bien determinar respecto a la constitucionalidad de los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, vigentes para dos mil ocho.”


QUINTO. Una vez recibidos los autos de referencia, por auto de nueve de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión hecho valer, quedando registrado con el número 2237/2009; asimismo, en dicho proveído ordenó se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, se enviara el asunto a la Segunda Sala para el único efecto de que se turnara al Ministro correspondiente y se devolviera a la Subsecretaría General de Acuerdos para la continuación del trámite.


Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal turnó el asunto al Ministro L.M.A.M. y ordenó la devolución del expediente a la Subsecretaría General de Acuerdos.


Mediante certificación de veintiuno de enero de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, se abstuvo de formular pedimento.


Habiéndose listado el asunto de conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo del Acuerdo General 11/2010 del diecisiete de agosto de dos mil diez, y lo aprobado en sesión privada del Pleno el veintitrés de agosto siguiente, respecto de los asuntos cuya supervisión y elaboración de proyecto tiene a su cargo un Ministro como encargado de la comisión respectiva, se returnó al M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Tercero, fracción III del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, y en el punto Segundo del Acuerdo General 12/2008, de primero de diciembre de dos mil ocho, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del sistema de tributación para las personas físicas contenido en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, particularmente, el artículo 177 y la derogación del artículo 178, ambos de dicha ley publicados en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, respecto de los cuales subsiste el problema de constitucionalidad y se aborda una temática de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a los quejosos el viernes dos de octubre de dos mil nueve, de acuerdo con la constancia actuarial que obra...

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