Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2545/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE TIENE POR DESISTIDA A LA QUEJOSA DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2545/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 520/2016))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 2545/2017.

quejosO: PALACE ELITE RESORTS, SOCIEDAD ANÓNIMA de capital variable.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2545/2017, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Palace Elite Resorts, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de Alejandra Rodríguez Campirán, su representante legal 1, en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para resolver el juicio de amparo directo relativo al expediente **********, de su propio índice; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio natural. Palace Elite Resorts, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal Alejandra Rodríguez Campirán, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince2, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa), demandó la nulidad de la resolución de treinta de julio de dos mil quince3, contenida en el oficio **********, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Cancún, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se determinó un crédito fiscal.


En la Sala Regional del Caribe del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince4, se admitió el asunto bajo el número de expediente **********.

Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis5, la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (denominación vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos primero y quinto de su Ley Orgánica), reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, Palace Elite Resorts, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal Alejandra Rodríguez Campirán, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa6.


A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


La Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado:


La sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, en los autos del juicio de nulidad **********, del índice de la referida autoridad responsable.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados en su contra, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo M.P., mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis, la admitió y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.7


Seguidos los trámites procesales, el referido órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.8


QUINTO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa, por medio de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete9, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


Mediante oficio **********, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitió el recurso de revisión en amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


SEXTO. Trámite del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en amparo directo hecho valer, lo registró con el número de expediente 2545/2017, y a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a la Sala de su adscripción para que la Presidente de la misma, dictara el acuerdo de radicación respectivo.11


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara el conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución12.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil catorce.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.


El recurso de revisión resulta presentado de manera oportuna, tal y como se demuestra a continuación:


  • La sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, le fue notificada de forma personal a la quejosa, el martes siete de marzo de dos mil diecisiete.13


  • Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho del mismo mes y año.


  • El plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves nueve al viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.


  • Se descuentan de dicho cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de la Materia, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de noviembre de dos mil trece.


  • El escrito de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el miércoles veintidós de marzo...

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