Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2392/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 125/2014))
Número de expediente2392/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2392/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2392/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de abril de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil catorce, ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Como Ordenadora:


Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Como Ejecutora:

  • Juez Quincuagésimo Sexto de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La orden y ejecución de la sentencia definitiva de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada en el toca penal número **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de veinte de marzo de dos mil catorce2, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, desechó la demanda de amparo, con respecto a los actos reclamados de la autoridad señalada como ejecutora; la admitió con respecto al acto reclamado de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, registrándola con el número **********; y seguidos los correspondientes trámites de ley, el ocho de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado3.


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dos de junio de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión4, el cual por oficio 3754 de fecha tres de junio de dos mil catorce, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. QUINTO. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 2392/2014, requerir al Órgano Colegiado y a la autoridad responsable para que remitan los autos necesarios para resolver el asunto, y remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta; asimismo, ordenó la notificación personal al quejoso en el lugar donde se encuentra recluido; notificó por medio de oficio a la autoridad responsable y a la oficina de Estadística Judicial de este Tribunal6.


  1. SEXTO Por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el ocho de mayo de dos mil catorce y notificada al ahora recurrente personalmente, el lunes diecinueve de mayo de dos mil catorce8, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el martes veinte del mes y año en cita.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles veintiuno de mayo de dos mil catorce al martes tres de junio del mismo año, excluyéndose los días veinticuatro, veinticinco, y treintaiuno de mayo, así como, primero de junio, todos de dos mil catorce, por ser sábados y domingos; conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el dos de junio de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que consta a fojas tres del toca de revisión, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia del recurso. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.



  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y punto Segundo incisos a) y b), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”.


Artículo 81. Procede el recurso de revisión: --- II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. --- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”


Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: --- III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;…”

Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: --- III. Del...

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