Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1813/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 612/2017, RELACIONADO CON EL 526/2017))
Número de expediente1813/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1813/2018 (RELACIONADO RR 1807/2018)

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: JULIO CÉSAR OLIVA SEGURA (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1813/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el quince de febrero de dos mil diecisiete por la Junta Especial Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, (**********), en el cual se le condenó a reconocer que el actor padecía diversas enfermedades de trabajo y, entre otras cuestiones, se le condenó a otorgar la pensión jubilatoria, ordenándose abrir los incidentes de liquidación respectivos por las condenas que se impusieron.


  1. En la demanda expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones que:


  1. El actor no agotó el procedimiento previsto en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios a fin de que el patrón tuviera conocimiento de los padecimientos que le aquejaban y con ello determinar su situación respecto al accidente o riesgo de trabajo expuesto en la demanda laboral; además, la Junta valorando incorrectamente una jurisprudencia determinó la carga de la prueba a la quejosa.


  1. Se valoraron incongruentemente las pruebas ofrecidas por la inconforme, ya que no quedaron acreditadas fehacientemente las enfermedades con las actividades que expresan los peritos médicos, pues diversos padecimientos que la Junta condenó a reconocerle no son acordes a las actividades a las que realizaba el trabajador.


  1. El laudo fue emitido de manera incorrecta porque se dejó de observar que el operario es trabajador de confianza y es activo, por lo que se debía estar a lo pactado a su contrato y no condenar al patrón al pago de diversas prestaciones en términos del Contrato Colectivo de Trabajo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (**********), donde en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, sobre las razones torales siguientes:


(…)

Son fundados los argumentos hechos valer, atento a la causa de pedir. --- Se arriba a tal convicción, dado que en autos se encuentra glosada la copia del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, aportada por el hoy tercero interesado JULIO CÉSAR OLIVA SEGURA , que literalmente dice:

ARTÍCULO 66’. (Lo transcribió).

De la inserción se advierte, que efectivamente el artículo 66 del reglamento de mérito, establece los lineamientos al cual debe sujetarse el trabajador que pretenda alcanzar los beneficios de INDEMNIZACIÓN o JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (riesgo de trabajo), esto es, solicitar que los médicos del patrón valúen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.

Por lo que, no debe pasar inadvertido que tales requisitos, como es la previa revisión de los médicos, y en su caso, peritos del patrón para dicho reconocimiento, es aplicable únicamente aquellos trabajadores de confianza cuya relación laboral se encuentre vigente, como en la especie acontece.

Se arriba a tal consideración, en virtud de que el artículo 66 del reglamento que se comenta, establece que el personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, previa valuación del médico perito del patrón, una determinada incapacidad y antigüedad, tendrán derecho a ser indemnizados, e incluso jubilados cuando se haya agotado la posibilidad de su reubicación, de acuerdo a las propias reglas que se contemplan, siempre y cuando acudan ante la patronal para ello.

Razón por la cual, se arriba a la convicción que si el actor del contencioso natural actualmente se encuentra en activo, es requisito sine qua non deba previamente hacer la solicitud al patrón, antes de acudir a la junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedad profesional; de ahí que, resulta fundado el motivo de disenso planteado, en cuanto a que el aquí tercero interesado no colmó los requisitos establecidos para la procedencia del reconocimiento de enfermedades profesionales, y por ende, la INDEMNIZACIÓN relativa y la PENSIÓN JUBILATORIA.

Dado que, al ser de carácter extralegal, el operario debió no sólo probar tener derecho a obtenerlas, sino encuadrar en los requisitos exigidos para tales efectos.

Fortalece a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 3006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 4, libro III, diciembre de dos mil once, con folio en la red 160514, que dice:

PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS’. (La transcribió).

Asimismo, en lo conducente, aplica la jurisprudencia 156 (registro 1008951), que emitió la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. de 2011, Séptima Época, a foja 151, del tomo VI, primera sección, subsección 1, de contenido:

JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL’. (La transcribió).

Consecuentemente, la junta responsable en el nuevo laudo que dicte en cumplimiento a esta ejecutoria, deberá tomar en cuenta lo aquí considerado, y por ende, dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de la PENSIÓN JUBILATORIA, en la vía y forma que estime pertinente.

Y, por cuanto hace a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, si bien el nacimiento de ese derecho se encuentra contemplado en los artículos 483, 484, 485, 486 y 487 de la Ley Federal del Trabajo, con mejoras en el precitado arábigo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; empero, como apuntadamente manifiesta la quejosa en sus conceptos de violación, no se colmaron los elementos de la acción para su procedencia, ya que el actor debió acudir en todo momento ante la patronal, en su carácter de prestador de la seguridad social, a informar sobre el particular, a efecto de ser evaluado en su salud, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Pues, en el presente asunto, al demandarse riesgos de trabajo a la paraestatal petrolera, resulta evidente que ésta cubre el servicio médico por su parte, y no con el régimen de seguridad social establecido en la ley que la instituye, sin que implique exentarla de la obligación de indemnizar a cualquier trabajador por el riesgo profesional que sufra; ya que por disposición expresa del artículo 123 constitucional, trasladada a la Ley Federal del Trabajo, todo accidente que sufran los trabajadores en su labores, implica la responsabilidad de los patronos a pagar las indemnizaciones correspondientes; tanto más para la paraestatal petrolera, que es la que por medio de sus hospitales generales y regionales satisface esa máxima constitucional; pues, lo único que cambia en este aspecto, es el hecho de que el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL no se subrogará a las obligaciones de la quejosa, precisamente por no haberse aportado las cuotas relativas; entonces, debe ser ésta quien cubra la indemnización correspondiente; por ende, para el reconocimiento de las mismas, insístase, el operario debió comunicárselo a la empleadora y seguir el procedimiento establecido en el multireferido artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Justifica a tal postura, la jurisprudencia 457, sostenida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 302, del A. de 1995, Séptima Época, tomo V, parte SCJN, con registro en el IUS: 393350, de rubro y texto:

RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS’. (La transcribió).

Asimismo, en lo conducente, se aplica la tesis con folio 376811, que sostuvo la exánime Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1277, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXI, que se lee:

TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS PROFESIONALES EN MATERIA DE’. (La transcribió).

Ante la omisión de seguir el procedimiento relativo, no se colman los requisitos establecidos en el artículo 123, fracción XX, de la Carta Magna, en términos de los diversos numerales 604 y 606, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, el dispositivo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los...

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