Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4640/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1079/2016))
Número de expediente4640/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4640/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

4640/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: F.R.H.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Fabiola Romo Hernández demandó en la vía de procedimiento especial a J.D.T. de R., a través de la acción interdictal para retener la posesión sobre un inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Previa contestación y reconvención, el juez de primera instancia declaró infundada la acción interdictal ejercida por la actora en lo principal; determinó fundada la acción reconvencional de desahucio; condenando a la parte actora en lo principal a ciertas de las prestaciones reclamadas, así como a ambas partes al pago de gastos y costas. La parte actora en lo principal interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. La actora promovió juicio de amparo directo, que fue resuelto en sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de negarlo. Dicha sentencia constituye la materia del presente recurso.


C U E S T I O N A R I O


¿Es correcta la calificación de inoperancia del primer concepto de violación, por el que se alegó la inconstitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A.?

¿El artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. vulnera el derecho de seguridad jurídica, al no establecer como requisito de las sentencias la transcripción de los agravios planteados en el recurso de apelación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4640/2017, interpuesto por F.R.H. en contra de la sentencia dictada en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. F.R.H. demandó en la vía especial, a través de la acción interdictal para retener la posesión de un inmueble, de Josefina Díaz Torre de R., las siguientes prestaciones:


  • La abstención de perturbar a la actora en la posesión que a la fecha tiene, respecto del inmueble marcado con el número ocho de la Avenida Chopos del Fraccionamiento Pulgas Pandas Sur, A., A., misma que le fue otorgada por la demandada mediante la celebración de un contrato de arrendamiento.

  • A afianzar no volver a perturbar su posesión.

  • La conminación a la demandada con arresto o multa para el caso de reincidencia.

  • El pago de gastos y costas.

  1. La parte demandada contestó la demanda en la que se opuso a las prestaciones demandadas. Asimismo, reconvino de la actora el pago de pensiones rentísticas, cuotas de mantenimiento y de servicios, el pago de la pena convencional, así como la desocupación y entrega del inmueble. La reconvenida contestó en sentido de negar las prestaciones reclamadas.



  1. El Juez Segundo Civil de A. dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en la que declaró infundada la acción interdictal interpuesta por la actora; determinó fundada la acción reconvencional de desahucio, condenando a la actora a la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como al pago de la renta insoluta; y, finalmente condenó a ambas partes al pago de gastos y costas.


  1. Apelación. La parte actora en lo principal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., dentro del toca **********, en sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



  1. Juicio de amparo. La parte actora en lo principal promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, dentro del expediente **********, en el que la quejosa alegó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo y mediante sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete resolvió negar el amparo.



  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.1


  1. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de diez de agosto de dos mil diecisiete, se admitió el recurso y se registró con el número 4640/2017. Asimismo, se ordenó su radicación a la Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala2.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de su Presidenta de siete de septiembre de dos mil diecisiete, ordenando el envío de los autos a la ponencia designada3.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa el veintinueve de junio de dos mil diecisiete; surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del tres al catorce de julio de dos mil diecisiete, con exclusión de los días uno y dos de junio, así como ocho y nueve de julio, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el tres de julio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación, la parte quejosa alegó que el artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. es inconstitucional porque contraviene el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 Constitucional, al no prever como requisito formal de la sentencia de apelación la transcripción de los agravios.



  1. Esto, porque ante la falta de transcripción de los agravios, no es posible establecer si en verdad las consideraciones corresponden con los argumentos de inconformidad; además de que no se tiene certeza jurídica de que los agravios hayan sido en verdad resueltos en la forma en que se expresaron como causa de inconformidad.


  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. Respecto del primer concepto de violación, el Tribunal Colegiado lo calificó de ineficaz, al considerar que, con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Amparo, si bien se puede impugnar la inconstitucionalidad de una norma general a través del juicio de amparo directo, dicha reclamación requiere basarse en premisas esenciales a satisfacer en la demanda.



  1. Lo anterior, pues del referido precepto se advierte que la norma jurídica impugnada de inconstitucional debe ser confrontada de manera expresa con una disposición específica de la Constitución, mediante un concepto de violación suficiente, el cual debe de cumplir con los siguientes elementos: 1) señalar el precepto vulnerado de la Constitución; 2) invocar el precepto o ley secundaria que se impugna; y 3) los argumentos con los que se demuestre jurídicamente que la ley o precepto cuestionado resulta contrario a la disposición constitucional vulnerada dentro del marco de su contenido y alcance.



  1. Por tanto, señaló que si no se satisfacen los requisitos anteriores, el concepto de violación resulta insuficiente, por lo que la parte quejosa debe demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que...

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