Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 111/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 155/2016),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 459/2016))
Número de expediente10/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2017. [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.





VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número ********** recibido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió los autos originales del recurso de queja ********** de su índice, a fin de que este Alto Tribunal determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, admitió a trámite el presente conflicto competencial; asimismo, ordenó se turnará el asunto al Ministro A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El quince de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un recurso de queja.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, contra el auto de treinta de junio de dos mil dieciséis dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, por virtud del cual desechó de plano su demanda de amparo.


Esto es así, ya que mediante resolución de uno de septiembre de dos mil dieciséis emitida en el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del asunto al señalar que el acto reclamado consistente en la omisión del S. y del Consejo Consultivo D.egacional del Instituto Mexicano del Seguro Social de tramitar y resolver el recurso de inconformidad que interpuso contra la resolución que niega la pensión de invalidez solicitada, es de naturaleza laboral; en tanto incide en una de las prestaciones (invalidez) que integran el régimen obligatorio del seguro social, cuya fuente es la relación de trabajo; es decir, la omisión reclamada se halla vinculada directamente con un derecho tutelado por el artículo 123 de la Constitución de la República, como es la seguridad social.


En ese sentido, concluyó que el órgano legalmente competente para conocer del recurso era el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, mediante resolución de dos de diciembre de dos mil dieciséis dictada en el recurso de queja número **********, no aceptó la competencia declinada, al sostener que de conformidad con el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los jueces de Distrito en materia administrativa deben conocer, entre otros, de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, con dos excepciones: a) los derivados de un procedimiento de extradición; y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III, del citado ordenamiento legal.


Por tanto, si el acto reclamado en la demanda de amparo, que el juez de Distrito desechó de plano, consistió en la negativa de tramitar y resolver el recurso de inconformidad **********, así como su notificación, es claro que dicho acto no atañe a un procedimiento de extradición ni a una cuestión regulada por la materia penal, sino a la omisión que se atribuye a una autoridad distinta a la judicial; de ahí que el conocimiento del recurso de queja es competencia de un Tribunal Colegiado en materia administrativa.


Consecuentemente, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para que determinara lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial, por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto por el cual se desechó su demanda de amparo, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


Al respecto, esta Segunda Sala sostiene que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, cuyo rubro dice: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”2


Sin embargo, esta Segunda Sala también considera que el citado criterio jurisprudencial no es aplicable cuando la materia del recurso que se niegan a conocer los tribunales colegiados contendientes, estriba en determinar si la autoridad señalada como responsable puede ser considerada como tal para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que el definir su naturaleza, implicaría emitir pronunciamiento sobre lo que es materia del recurso en función de los agravios propuestos.

En tal virtud, se determinó que para establecer a cuál tribunal colegiado corresponde conocer del recurso materia del conflicto competencial, es menester tener en cuenta que:


  • De la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende la competencia material de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina atendiendo a la prevista para los Juzgados de Distrito; y que



  • D. artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte una competencia residual de los jueces de Distrito en materia administrativa para conocer de juicios de amparo que se promueven contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos previstos en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III,...

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