Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2004-PL )

Sentido del fallo Y MULTA
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 331/2004)
Número de expediente 195/2004-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 10/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 28/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 195/2004-PL

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2004.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: lorena goslinga rEmírez.


Í N D I C E :

Págs.



SÍNTESIS……………………………………………………..


I-III


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTO RECLAMADO………………………………………………..


1


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN........................................


2-3


TRÁMITE DE LA DEMANDA Y PUNTOS RESOLUTIVOS................................................................


3-4


TRÁMITE DE LA REVISIÓN.........………………………...


4-5


TRÁMITE DE LA RECLAMACIÓN………………………...


5


COMPETENCIA...............................................................


5


AUTO RECURRIDO Y AGRAVIOS..................................


6-12


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO………………...


12-19


PUNTOS RESOLUTIVOS................................................


19-20



RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 195/2004-PL

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2004.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: lorena goslinga remírez.



s í n t e s i s



AUTO RECURRIDO: Proveído de Presidencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, toda vez que, del análisis de las constancias de autos, se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


RECURRENTE: La quejosa, por conducto de su representante legal.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


a) Que la Primera Sala es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación.

b) Que dicho recurso es infundado, puesto que tal y como lo acordó el P. de este Alto Tribunal en el auto recurrido, en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


c) Que, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, procede imponer al representante legal de la recurrente, una multa (que corresponde a la mínima) de diez días de salario mínimo vigente en el momento de la interposición del recurso.


d) Que al resultar infundado el recurso de reclamación hecho valer, procede confirmar en sus términos el proveído combatido.

En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Es infundado el recurso de reclamación 195/2004-PL, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Se confirma el auto de Presidencia de este Alto Tribunal, dictado el veintiocho de junio de dos mil cuatro, en el amparo directo en revisión número 972/2004.


TERCERO.- Se impone una multa de diez días de salario mínimo a **********, en su carácter de representante legal de **********, en los términos del último considerando de este fallo.


TESIS INVOCADAS:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.


AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.


RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA.


RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 195/2004-PL

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2004.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: loRena goslinga remírez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Juzgado Cuadragésimo Tercero en Materia Mercantil del Distrito Federal y a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, y como actos reclamados, la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado aludido, así como la sentencia de trece de abril del mismo año, emitida por los Magistrados de la Séptima Sala Civil, en el toca número 871/2004.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a **********; invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 103 y 107, y expresó los antecedentes del caso y conceptos de violación que estimó pertinentes.


En su primer concepto de inconformidad, la quejosa alegó una violación de procedimiento consistente en que se le desecharon las pruebas que, según su dicho, fueron ofrecidas en tiempo y forma, dejándosele en estado de indefensión.


La quejosa manifestó, en el referido concepto de violación, que en el escrito de ofrecimiento de pruebas mencionó con claridad la relación de éstas con todos los hechos de su demanda y la razón por la cual se ofrecieron. Así, al modificar la responsable el auto emitido por el juez de primer grado y tener por no aceptadas las pruebas ofrecidas, se le dejó en estado de indefensión, ya que sin pruebas el juez de origen no tiene argumentos para dictar sentencia definitiva.


En el segundo concepto de violación argumentó la quejosa que la sala responsable no estudió que la disminución del capital efectuada por los accionistas de la sociedad demandada se hizo para defraudar a los acreedores, puesto que ello sucedió después de que el Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil la sentenció a fabricar los blocks por la empresa actora, con lo que se cumple con uno de los elementos de la acción pauliana.


Finalmente, en el tercer concepto de violación alegó la peticionaria de garantías que es indudable que de autos se configuran los cuatro elementos de la acción pauliana, los cuales enumera y describe.


TERCERO.- Por acuerdo de treinta de abril de dos mil cuatro, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al que por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, declaró carecer legalmente de competencia para conocer de dicha demanda de garantías y ordenó remitirla, junto con las copias de la misma y sus anexos, al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno, para lo que a bien tuviera determinar.


El asunto se envió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, admitió la demanda de garantías y la registró bajo el número DC-331/2004.


Una vez tramitado el juicio en todas sus partes, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia el tres de junio de dos mil cuatro, en cuyo único punto resolutivo determinó negar el amparo solicitado contra la autoridad y por el acto señalados, consistente este último en la sentencia de trece abril de dos mil cuatro, pronunciada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 871/2004.

Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado para resolver en el sentido en que lo hizo consistieron, fundamentalmente, en determinar que:


a) Resultaba infundado, por una parte, e inoperante, por la otra, el primer concepto de violación hecho valer, puesto que fue correcta la determinación tomada en la interlocutoria correspondiente, en virtud de que, al ofrecer las pruebas, la quejosa no observó lo establecido por el artículo 1198 del Código de Comercio.


b) Eran inoperantes los conceptos de violación segundo y tercero, porque la quejosa no combate la parte substancial en que se fundamenta la sentencia reclamada y no formula concepto de inconformidad alguno en contra de las consideraciones del tribunal de alzada en el sentido de que, cuando la sociedad demandada realizó la reducción de capital, la quejosa no se opuso como era su obligación hacerlo, en términos del artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo que era necesario para la procedencia de la acción pauliana.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el día veintiuno de junio de dos mil cuatro. El citado Tribunal Colegiado, por acuerdo de veintidós de junio de ese mismo año, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación de dicho medio de defensa.


QUINTO.- El P. de este Máximo Tribunal, mediante auto de veintiocho de junio de dos mil cuatro, desechó por improcedente el recurso de...

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