Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 992/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA QUE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA COMBATIDA Y DICTE UNA NUEVA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 415/2013))
Número de expediente992/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 992/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 992/2014


QUEJOSOS Y RECURRENTES: RCPM, JMV, AGVR, ASOCIACIÓN POR LA NO DISCRIMINACIÓN LABORAL POR LA EDAD O GÉNERO, ASOCIACIÓN CIVIL, Y CENTRO CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de noviembre de dos mil catorce.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A

Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 992/2014, promovido por RCPM, JMV, AGVR, Asociación por la No Discriminación Laboral por la Edad o Género, Asociación Civil, y Centro contra la Discriminación, Asociación Civil, en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 415/2013.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


CMR, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, es una persona moral mexicana creada el 22 de noviembre de 1989, cuyo objeto social consiste en la administración y operación de establecimientos de la industria restaurantera1.


Con motivo de la selección de personal para los distintos restaurantes que pertenecen a dicha persona moral, los días 13, 20 y 24 de agosto de 2007, se publicó una convocatoria en el Periódico Reforma, mediante la cual se ofrecía un puesto de recepcionista y otro de analista contable, estableciéndose ciertos requisitos que debían cumplir quienes estuvieran interesados en competir por los mismos. Dicho anuncio era el siguiente:


















De igual manera, el 27 de septiembre de 2007, se publicó otra convocatoria en el Periódico Reforma, en la cual se ofrecía el puesto de promotor de eventos para el restaurante “La Destilería”, mismo que pertenece a CMR, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable. Dicho anuncio, al igual que el anterior, contenía diversos requisitos que debían cumplir las personas interesadas. La convocatoria era la siguiente:



  1. Juicios de primera instancia.


Con motivo de las publicaciones antes referidas, tres personas presentaron demandas por daño moral en contra de CMR, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, al considerar que las convocatorias resultaban discriminatorias, pues las mismas contenían una distinción basada en la edad que afectaba directamente sus sentimientos y afectos. La relación de actores y demandas es la siguiente:


  1. RCPM, en ese entonces de 54 años, presentó una demanda el 20 de agosto de 2007 –expediente *****/2007–, en contra de la convocatoria para el puesto de recepcionista –publicada el 13 de agosto de 2007–2, y presentó otra demanda el 8 de noviembre de 2007 –expediente *****/2007–, en contra de la convocatoria para el mismo puesto de recepcionista –publicada el 20 de agosto de 2007–3. Adicionalmente, presentó una demanda el 5 de octubre de 2007 –expediente *****/2007–, en la cual combatió la convocatoria para el trabajo de promotor de eventos del restaurante “La Destilería” –publicada el 27 de septiembre de 2007–4.


  1. JMV, quien en ese entonces contaba con 42 años, presentó una demanda el 13 de noviembre de 2007 –expediente *****/2008–, en la cual combatió la convocatoria para el puesto de recepcionista –publicada el 13 de agosto de 2007–5.


  1. AGVR, en ese entonces de 40 años, presentó una demanda el 22 de noviembre de 2007 –expediente *****/2008–, combatiendo la convocatoria para el puesto de recepcionista –publicada el 13 de agosto de 2007–6.


Adicionalmente, dos personas morales presentaron demandas de daño moral en virtud de las convocatorias ya mencionadas, al considerar que la publicación de mensajes discriminatorios dañaba su reputación, pues otras personas pensarían que no pueden cumplir con su objeto social, consistente en combatir precisamente la discriminación, lo cual se traduce a que en la práctica su objeto social sería imposible de realizar. Las personas morales y las demandas presentadas son las siguientes:


  1. El Centro Contra la Discriminación, A.C., presentó una demanda el 8 de noviembre de 2007 –expediente *****/2008–, en contra de la convocatoria para el puesto de recepcionista –publicada el 24 de agosto de 2007–7.


  1. La Asociación por la No Discriminación Laboral por la Edad o Género, A.C., presentó una demanda el 30 de octubre de 2007 –expediente *****/2008–, en la cual combatió la convocatoria para el puesto de recepcionista –publicada el 13 de agosto de 2007–8.


  1. Sentencia de primera instancia.


Los asuntos fueron resueltos por el J. Vigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual dictó sentencia definitiva el 20 de septiembre de 2012, en la cual declaró que los actores no acreditaron su acción9.


Al respecto, el J. sostuvo que el objetivo de las convocatorias fue que personas con cierto perfil ocuparan un puesto, por lo que dicho perfil no restringía a diversos candidatos que pudieran considerarse aptos para ocupar el puesto, es decir, no se trataba de un hecho prohibitivo. Así, las demandas de los actores se basaban en apreciaciones meramente subjetivas, ya que la empresa simplemente fijó un parámetro de las características que buscaba en la contratación10.


Por tanto, no se actualizaba el daño moral alegado, pues no existió un hecho ilícito, aunado a que no se acreditó la generación de algún tipo de daño11.


  1. Recurso de apelación y su correspondiente resolución.


Inconformes con lo anterior, el 5 de octubre de 2012, los actores promovieron recurso de apelación12. Mediante el mismo señalaron que el derecho a la no discriminación goza de eficacia horizontal, razón por la cual, la convocatoria debía ser analizada como una exclusión que afectaba su dignidad, pues una distinción en razón de edad no tenía lógica alguna13.


Adicionalmente, los actores señalaron que aunque no solicitaron los empleos, ello no implicaba que la convocatoria no fuera discriminatoria, pues mediante la misma se limitó en el libre acceso al empleo a un grupo vulnerable, lo cual por sí solo actualizó un daño moral, violando así diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación14.


Así, los actores reiteraron que por el simple hecho de que existiera una convocatoria discriminatoria se presumía la actualización de un daño moral, con independencia de que hubiesen cumplido el resto de los requisitos establecidos para acceder al empleo. Por tanto, resultaba clara la presencia de un hecho ilícito que no podía ser tolerado en un Estado que pretenda erradicar la discriminación15.


Tal recurso fue del conocimiento de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, siendo registrado con la clave de toca *****/2008/10. El 18 de febrero de 2013 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se confirmó la resolución combatida16.


Dicho órgano jurisdiccional sostuvo que una publicación puede ser discriminatoria cuando de su texto se desprenda como consecuencia de su difusión pública, el impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. Sin embargo, cuando un anuncio se dirige a personas indeterminadas, no puede considerarse que exista una discriminación de individuos en específico17.


Así, en el presente caso se hubiera materializado una discriminación, si los quejosos hubiesen respondido a la convocatoria y hubiesen acreditado que cumplían con el resto de los requisitos exigidos en la misma. Por tanto, no se demostró la pertenencia a un grupo históricamente vulnerable, los cuales son contemplados en regímenes jurídicos diferenciados, cuestión que puso en evidencia la ausencia de un hecho ilícito en el presente caso, ante lo cual, lo procedente era confirmar la sentencia combatida18.


  1. Demanda de amparo directo.


A efecto de combatir tal determinación, por escrito de 14 de marzo de 2013, los actores presentaron una demanda de amparo19, a partir de la cual hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  1. Contrario a lo señalado por la Sala de segunda instancia, en el presente caso existió una violación al artículo 1º constitucional, al emitirse una exclusión laboral discriminatoria basada solamente en la edad de las personas. Dicha razón de edad no resultaba lógica acorde a los empleos mencionados en la convocatoria, aunado a que el no haber solicitado los mismos no implicaba que la empresa demandada no haya generado un hecho ilícito20.


  1. Por otra parte, la autoridad responsable pasó por alto la obligación de los Estados de erradicar cualquier tipo de discriminación, especialmente por cuestiones de edad21.


  1. Adicionalmente, los quejosos consideraron que se actualizaron todos los elementos de la acción de daño moral, pues al ser discriminatoria la convocatoria era clara la existencia de un hecho...

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