Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2008-SS )

Sentido del fallo SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DÉSE VISTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Número de expediente 151/2008-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, CAMPECHE (EXP. ORIGEN: R.F. 225/2006), DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITOCAMPECHE (EXP. ORIGEN: R.F. 127/2007, 190/2007 Y 14/2008)
Fecha26 Noviembre 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2008-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2008-SS.

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL (ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa), AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO mariano azuela güitrón.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.A.A.A.S..

SECRETARIo ADMINISTRATIVo: roberto cruz figueroa


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, remitieron copia certificada de las sentencias dictadas por ese órgano jurisdiccional al resolver las revisiones fiscales 127/2007, 190/2007 y 14/2008. Asimismo, señalaron la probable existencia de criterios contradictorios entre el órgano jurisdiccional denunciante y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil (ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa) al resolver el recurso de revisión fiscal 225/2006. La denuncia de la contradicción de tesis es del siguiente tenor:


Con fundamento en la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, ocurrimos por este medio a formular denuncia de contradicción de tesis, que se suscita entre los criterios sustentados por este Tribunal al resolver por unanimidad de votos, los recursos de revisión fiscal 127/2007, 190/2007 y 14/2008 en sesiones de cinco de diciembre de dos mil siete y veinticinco de junio y tres de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, todos interpuestos por el Administrador Local Jurídico de Mérida, en el Estado de Yucatán, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, y el diverso criterio sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimocuarto Circuito ahora Tribunal Colegiado en materias de Trabajo y Administrativa, al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal 225/2006 resuelto en sesión de quince de marzo de dos mil siete.

Para efectos se adjunta copia certificada de las referidas resoluciones de este Tribunal y disquetes que las contienen.

La contradicción de criterios consiste en que este cuerpo colegiado considera que aun cuando en los mandamientos de requerimientos de pago y embargo se mencione el cargo de ejecutor, es menester que al levantar las actas correspondientes a tales requerimientos de pago y embargo de bienes, precise, en el apartado relativo la identificación del ejecutor, el cargo que ostentaba dicho funcionario que las realizó, por así disponerlo el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que deriva la obligación del ejecutor que practica una diligencia, no sólo de identificarse ante la persona con quien deba entenderse, sino la de levantar acta pormenorizada de la misma, de lo que se infiere que en ellas, deberán asentarse los datos esenciales de identificación, entre los que se encuentra, el cargo que ocupa el ejecutor.

Criterio este que informa la jurisprudencia 55/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES. EL EJECUTOR DEBE ESPECIFICAR EN EL ACTA QUE LEVANTE LOS DATOS ESENCIALES DE SU IDENTIFICACIÓN”.

Por otra parte el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, sostiene el criterio contrario, al estimar que del análisis conjunto del mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo correspondientes, se advierte que no deja duda que la persona que levantó dicha acta, ostentaba el cargo de ejecutor, adscrito a la Administración Local de Recaudación de Mérida, puesto que ese cargo de ejecutor se hizo constar en el mandamiento de ejecución y que por tanto, no era obstáculo que no se consignara de nuevo y expresamente en la mencionada acta de requerimiento de pago y embargo, en la parte relativa a la identificación del notificador, concluyendo que no se oponía a esa consideración el contenido de la jurisprudencia 55/2001 ya citada, porque de la ejecutoria que le dio origen, si bien la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación precisó los datos que consideró esenciales para la circunstanciación de la identificación; sin embargo, también señaló que por ser un acto de molestia en la esfera jurídica del gobernado, la identificación de la persona encargada de la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, debía hacerse en forma fehaciente, es decir, sin dejar duda alguna acerca de su identidad, así como si efectivamente pertenecía a la dependencia de que se ostentaba y si tenía facultades para realizar dicha actuación, por tanto, que aun cuando en el texto de la jurisprudencia no se reflejó, la intención era que en el acta se pormenorizaran los datos que permitieran al gobernado tener seguridad jurídica de que la persona que actuaba como ejecutor, estuviera facultada para llevar a cabo la diligencia de mérito.

Por lo anterior, se estima pertinente que el Máximo Tribunal de la Nación resuelva, por la vía de contradicción de tesis, tal diversidad de criterios, ello en aras de la seguridad jurídica y para una mejor y eficiente administración de justicia, razón por la cual se formula la presente denuncia de contradicción de tesis.”


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 151/2008-SS, y toda vez que ya se habían recibido copias certificadas de las resoluciones dictadas en las revisiones fiscales 127/2007, 190/2007 y 142/2008 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, se solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, copia certificada del recurso de revisión fiscal 225/2006 así como el disquete que contenga dicha resolución, a fin de integrar debidamente el expediente.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante diverso proveído de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, se determinó que esta Segunda Sala conociera de la posible contradicción de tesis, y ordenó turnar el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón. Asimismo, mediante el mismo proveído, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días. Plazo que conforme a la certificación del Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de cinco de noviembre del presente año, visible a fojas 182, transcurre del siete de noviembre de dos mil ocho al ocho de enero de dos mil nueve.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron dos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver diversos asuntos que al corresponder a la materia administrativa, son de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


TERCERO. Las consideraciones relativas al presunto tema contradictorio que sirvieron de sustento, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, para resolver la revisión fiscal 14/2008, son:


SEXTO.- Los argumentos propuestos por la autoridad recurrente ameritan el siguiente análisis.

Del considerando quinto de la sentencia impugnada se advierte que la Sala fiscal determinó en concreto, que para tener por cumplida la formalidad establecida en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, era menester que el funcionario ejecutor, no sólo asentara en el acta relativa el número del oficio de habilitación, la fecha de expedición, su vigencia y el nombre del funcionario que la emitió, sino que debe señalar el cargo del...

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