Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 834/2014))
Número de expediente2591/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 2 A. directo en revisión 2591/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2015


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 13 de enero de 2016.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 2591/2015, promovido por la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio sumario civil hipotecario


  1. Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2013, **********(en adelante **********) demandó de **********: (i) el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, y del convenio modificatorio y ratificación de garantía hipotecaria2; (ii) el pago de $4’856,414.12 M.N. (cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce pesos 12/100, moneda nacional), por concepto de saldo insoluto del crédito3; (iii) el pago de $226,286.37 M.N. (doscientos veintiséis mil doscientos ochenta y seis pesos 37/100, moneda nacional) por concepto de intereses ordinarios vencidos4, más los que se acumulen; (iv) el pago de $6,860.13 M.N. (seis mil ochocientos sesenta pesos 13/100, moneda nacional) por concepto de intereses moratorios, más los que se acumulen; (v) en caso de impago de los conceptos descritos en las tres prestaciones anteriores, la valuación y remate judicial del bien inmueble entregado en garantía hipotecaria; y (vi) el pago de gastos y costas5.


  1. ********** contestó la demanda en el sentido de negar el incumplimiento contractual que se le imputa6. Para efectos de la litis que se resuelve en esta instancia, es pertinente mencionar que la parte demandada objetó el estado de cuenta expedido por el contador del banco con base en el cual se pretendieron acreditar los incumplimientos contractuales.


  1. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, la Jueza Sexto de lo Civil de Morelia, Michoacán, resolvió el juicio sumario civil hipotecario **********/2013 en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas, señalando que, en caso de ser necesario, se procedería al remate del bien inmueble gravado con la garantía hipotecaria7.


  1. Apelación


  1. Inconforme, por escrito presentado el 12 de marzo de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación8.


  1. Mediante sentencia de 30 de abril de 2014 el magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán resolvió el toca **********/2014 en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia9. Respecto a la objeción del estado de cuenta, la Sala sostuvo que su contenido “hace fe”, sin necesidad de otro requisito, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y el 87 F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


  1. Juicio de amparo


  1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, **********, por conducto de su apoderado **********, presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridades responsables a la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán10 y a la Jueza Sexto de lo Civil de Morelia, Michoacán; (ii) acto reclamado la sentencia de 29 de abril de 2014 dictada por la Sala responsable; (iii) tercero interesado a **********; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1, 4, 12, 13, 14 y 16 constitucionales11. Adicionalmente, la parte quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:


  1. Es inconstitucional el artículo 68 de la Ley de instituciones de Crédito en atención a que12:


    1. Su contenido es discriminatorio y violatorio del artículo 12 constitucional, puesto que concede una prerrogativa especial a la banca. En efecto, por pertenecer al sector financiero se encuentra en una posición procesal privilegiada frente a quienes no pertenecen al mismo, ya que se le concede a los documentos privados que expide un valor probatorio pleno. Así, los estados de cuenta de saldos resultantes que expide son considerados como títulos de crédito.


    1. Constituye una ley privativa violatoria del artículo 13 constitucional, al permitir que las instituciones de crédito actúen como jueces y parte en las controversias en las que se encuentren involucradas, quedando en una posición superior frente a otras personas particulares. Así, la personalidad de la norma resulta patente pues sólo los bancos pueden utilizar como medios de convicción documentos generados por ellos mismos.


    1. En la misma línea, según una jurisprudencia de tribunales colegiados, corresponde a la parte actora en estos casos acreditar que la persona que expide el asiento contable tiene la profesión de contadora pública, cuando se cuestiona tal calidad.


  1. Fue incorrecta la interpretación del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues la contadora pública debió haber acreditado su calidad como funcionaria bancaria mediante certificación expedida por el consejo de administración o directivo de la institución respectiva13.


  1. Resultó equivocada la condena en gastos y costas14.

  1. Por acuerdo de 13 de junio de 2014, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente **********/201415.


  1. Por escrito presentado el 26 de junio de 2014, el banco tercero interesado compareció en el juicio para formular alegatos16 en el sentido de solicitar solicitó la declaratoria de inoperancia del concepto de violación expuesto por la quejosa.


  1. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones17:


  1. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no es inconstitucional, pues18:


    1. No otorga a las instituciones de crédito una prerrogativa legal que discrimine a una de las partes en el juicio, máxime cuando para la constitución del título ejecutivo se requiere también del contrato que ampara los créditos, el cual, a su vez, requiere necesariamente la firma del quejoso.


    1. En su calidad de acreedor, el banco evidentemente se encuentra a cargo del resguardo de los asientos contables relacionados con créditos otorgados, de modo que resulta justificado que la ley les confiera ese valor probatorio. No obstante, el quejoso tuvo la oportunidad de aportar medios de convicción aptos y suficientes para desvirtuar el contenido de los asientos contables o la calidad de la o el contador que los suscriba.


    1. El precepto combatido no puede entenderse como una ley privativa, sino como una ley especial. Esto quiere decir que la disposición goza de generalidad, abstracción y permanencia, aun cuando su objeto regule una materia específica y, por ello, se aplique a una o varias categorías de personas.


  1. Es incorrecta la afirmación del quejoso respecto a que el artículo 90 de La Ley de Instituciones de Crédito exija que todas y todos los funcionarios bancarios estén obligados a demostrar su personalidad o facultades, pues ello se entiende aplicable únicamente a aquéllas personas a quienes competa la dirección de una persona moral de esa naturaleza, no así a la contadora que suscribió el estado contable19.


  1. Fue correcta la determinación del magistrado responsable sobre lo inatendible del agravio referente a la falta de respuesta a la petición de acumulación de otros juicios, pues se trata de una omisión cometida dentro del procedimiento20.


  1. Quedan intocadas las consideraciones sobre la condena en costas, toda vez que el quejoso no controvirtió las consideraciones por las cuales el magistrado responsable consideró que se actualizaba lo previsto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán21.


  1. La sentencia fue notificada por lista a las partes el 8 de abril de 2015 y surtió sus efectos el 9 del mismo mes y año.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Por escrito presentado el 23 de abril de 2015 el apoderado de ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo22. La parte recurrente consideró que la procedencia del recurso se desprende de que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre dos cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo. Así, expuso en su único agravio los siguientes argumentos en relación con la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito:


  1. El precepto sí confiere una prerrogativa...

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