Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-PS)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 140/2008),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2008)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 243/2003)
Fecha03 Junio 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente130/2008-PS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL primer tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito, el noveno tribunal colegiado en materia penal del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil nueve.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis que pudiera existir entre el criterio sustentado por ese tribunal y el diverso criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


El órgano colegiado denunciante, sostuvo que el incidente de nulidad de actuaciones únicamente procede su tramitación y resolución ante la autoridad judicial, porque el legislador en el artículo 541, del Código Penal para el Distrito Federal, estableció que las cuestiones incidentales que acontezcan durante el juicio se tramitarán en términos de los diversos preceptos 542 a 545 de la misma norma, los cuales se refieren a que el juez será el encargado de llevar a cabo el trámite y dictar la resolución correspondiente, artículos que deben interpretarse en forma restrictiva, por ende, únicamente aplicables durante el juicio, de lo contrario, se establecerían medios de impugnación que la propia ley no estima aplicables; además de que, no existe disposición expresa que permita la aplicación de estas disposiciones durante la indagatoria.


Por su parte, el tribunal contendiente, considera que el incidente no especificado no sólo procede, entre otros casos, en contra de una notificación efectuada dentro del período llamado de juicio, sino también en cualquier otra etapa, aun en la de averiguación previa fase “A” en donde el representante social lleva a cabo una serie de actuaciones, entre las que se encuentran las notificaciones a las partes.


SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de tres de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada con el número 130/2008-PS, asimismo se requirió a los Magistrados Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que enviaran a esta Sala los amparos en revisión 243/2003 y 140/2008 respectivamente, así como aquéllos en los que hayan emitido un criterio similar, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes correspondientes; también se les solicitó informaran si no se han apartado del criterio denunciado como contradictorio.


TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, por oficio número 1232/2008/ST, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que ese órgano jurisdiccional advirtió que el criterio sostenido en la tesis aislada I..P74 P, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 2308, de rubro: “ACCIÓN PENAL. PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN SOBRE SU NO EJERCICIO, EL DENUNCIANTE, QUERELLANTE U OFENDIDO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO”, pugna con el criterio mayoritario de dicho Tribunal, en tal virtud, solicitó que se integrara ese criterio a la contradicción 130/2008-PS.


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Sala, estimó que el tema de la tesis señalada en el párrafo anterior, se encuentra en probable contradicción de tesis con la sustentada por el Tribunal denunciante, razón por la que acordó el oficio de mérito como ampliación de la denuncia inicial, por lo que para estar en aptitud de integrar el presente expediente, requirió al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera a esta Sala, el amparo en revisión 137/2008, así como los asuntos más recientes en los que haya sustentado criterio similar o copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los mismos y los disquetes en los que se contenga la información respectiva.


Por acuerdo de catorce de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibido el amparo en revisión número 137/2008 que dio origen a la tesis aislada I..P74 P, así como el disquete que dice la contiene; informando además que hasta ese momento es el único asunto en que se sustenta el criterio de la tesis en cuestión y que no se ha apartado del mismo.


Asimismo, de conformidad con el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dio vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, con la aplicación de la denuncia anterior, para los efectos legales a que haya lugar.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/049/2009, formuló opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que no comparte el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Penal, al establecer que un incidente no especificado no sólo procede, entre otros casos, en contra de una notificación efectuada dentro del período llamado de juicio, sino también en cualquier otra etapa, aún en la de averiguación previa.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal 140/2008, en sesión celebrada el nueve de octubre de dos mil ocho, realizó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se transcriben:


UNDÉCIMO. Son inoperantes en una parte y fundados por la otra, los agravios expresados por la recurrente en contra del sobreseimiento decretado por la Juez Federal en contra de los actos atribuidos a la Agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Notificación e Inconformidades de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia de esta ciudad, consistentes en las cédulas de notificación de veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete.--- En efecto, es inoperante el motivo de inconformidad consistente en que la Juez Federal con el dictado de la resolución recurrida ocasionó un agravio directo a los artículos 14, 16 y 107, fracción IV, de la ...

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