Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 656/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha08 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 208/2010), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1356/2009 (CUADERNO AUXILIAR 7/2010))
Número de expediente 656/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1116/2006

AMPARO EN REVISIÓN 656/2010

AMPARO EN REVISIÓN 656/2010.

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: luis ávalos garcía.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil diez.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos reclamados que se listan a continuación:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: F. como autoridades responsables en el presente juicio de garantías las siguientes: 1. El H. Congreso de la Unión.--- 2. El C. Presidente de la República.--- 3. El C. Secretario de Gobernación.--- 4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.--- IV. ACTOS QUE SE RECLAMAN: 1. Tanto de la H. Cámara de Diputados, como de la H. Cámara de Senadores, que en su conjunto forman el H. Congreso de la Unión, se reclama la aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil nueve, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos en específico, su último párrafo así como sus artículos segundo y tercero transitorios que respectivamente refieren: ‘[Se transcriben]’.--- 2. Del C. Presidente de la República se reclama la expedición, promulgación y publicación del ‘Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud’ en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil nueve, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimientos y ejecución de tales actos, en específico a su último párrafo así como sus artículos segundo y tercero transitorios a los que se ha hecho referencia en el numeral 1 que precede.--- 3. D.C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del ‘Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil nueve, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos, en específico a su último párrafo así como sus artículos segundo y tercero transitorios a los que se ha hecho referencia en el numeral 1 que precede.--- 4. D.C.D.d.D.O. de la Federación, se reclama la publicación en el citado Órgano Oficial del ‘Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud’ el once de junio de dos mil nueve, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos, en específico a su último párrafo así como sus artículos segundo y tercero transitorios a los que se ha hecho referencia en el numeral 1 que precede”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , , 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda a trámite; y, posteriormente, en términos de los Acuerdos Generales 54/2008 y 67/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir los autos al Centro Auxiliar de la Séptima Región para el dictado de la sentencia respectiva.


Tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., mismo que el veintiuno de abril de dos mil diez dictó la resolución respectiva, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos reclamados, en el ámbito de su competencia, a la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación consistentes, respectivamente, en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto por el que se adiciona el artículo 222 Bis de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de dos mil nueve, en específico el último párrafo de dicho precepto legal, así como los artículos segundo y tercero transitorios de tal decreto”.


La sentencia de mérito se apoyó, en la parte que interesa, en las consideraciones que enseguida se transcriben:


SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación planteados resultan infundados e inoperantes, los cuales serán analizados de diversa manera a la planteada en razón de método.--- En principio, cabe destacar que la parte quejosa reclama el Decreto por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil nueve, particularmente, el último párrafo de dicho precepto legal y los artículos segundo y tercero transitorio de ese Decreto.--- El Decreto impugnado, establece: ‘[Se transcribe]’.--- La impetrante en su primer concepto de violación aduce medularmente que el Decreto impugnado vulnera la garantía contenida en el artículo 14 constitucional que establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en virtud que modifica, altera y destruye derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias producidas al amparo de una ley anterior; ello, ya que afirma que ha etiquetado sus medicamentos, incluyendo los biotecnológicos, con base en la N. de Etiquetado de Medicamentos, por ende, bajo su óptica, el precepto legal tildado de inconstitucional desconoce situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigor, puesto que destruye y afecta situaciones jurídicas concretas que produjeron el etiquetado de medicamentos biotecnológicos al tenor de una norma anterior y que aún se encuentra vigente.--- Motivos de disenso que resultan infundados.--- Al respecto, debe decirse que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, dispone que ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’.--- Para determinar si el artículo reclamado viola la referida garantía de irretroactividad, debe examinarse si la quejosa cuenta, como lo asegura, con un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de ese artículo, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho que ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la propia quejosa menciona en su libelo constitucional.--- Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario, a diferencia de la expectativa de derecho que se traduce en una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.--- Lo anterior se encuentra contenido en la tesis publicada en la página 53, volúmenes 145-150, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES [Se transcribe]’.--- Como se ve, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiera dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.--- Tiene aplicación al caso, el principio rector contenido en la tesis LXXXVIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 306, del Tomo XIII, junio de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS [Se transcribe]’.--- De lo anterior se concluye que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, toda vez que estos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.--- Para determinar cuándo se está ante la presencia de un derecho adquirido, o bien frente a una simple expectativa de derecho, es necesario...

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