Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 517/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 508/2006)
Fecha23 Mayo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2007.


amparo directo en revisión 517/2007.

qUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado duran.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil siete.

Vo.Bo.:


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de julio de de dos mil seis en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, ********** promovió demanda de amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, en el expediente **********.

SEGUNDO. La quejosa señaló como violados los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución General de la República; como terceros perjudicados a los integrantes del Comisariado del Ejido **********, del Municipio de **********, Estado de México; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P., mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil seis, la admitió a trámite, registrándola con el número D.A. **********. Posteriormente, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, con fecha quince de febrero de dos mil siete, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó negar el amparo solicitado, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente sentencia.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para dictar el fallo anterior, en su parte conducente, son del tenor siguiente:


SEXTO.- Es en parte infundado y, en otra inoperante el concepto de violación hecho valer por la quejosa, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo. --- En el caso, la impetrante de garantías sostiene que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución, así como la inaplicación del artículo 48 de la Ley Agraria, al decretar improcedente la prescripción positiva solicitada a su favor sobre los derechos agrarios relativos al predio con superficie de un mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados, ubicados en el Paraje **********, del Poblado de **********, Municipio de **********, Estado de México. --- Pues, sostiene que el Tribunal responsable dejó de valorar pruebas que fueron aportadas al juicio de nulidad, además de que la sentencia es contradictoria, ya que deja de atender que la posesión del predio se ha ostentado por aproximadamente veintiocho años, tiempo en el cual realizó construcciones con dinero de su propio peculio. --- Agrega que fue acreditada la posesión del predio que defiende, de forma continua, pacífica y con el ánimo de dueño y que además se acreditó que el Comisariado Ejidal del Poblado de **********, Municipio de **********, Estado de México, ha respetado su posesión sin que haya solicitado o requerido la entrega del predio que se defiende. --- Asimismo, refiere que fue acreditado que sembró maíz, nopales, duraznos, y que realizó la plantación de árboles frutales, argumentando el Tribunal Agrario, para desvirtuar tales consideraciones, que la Ley Federal de la Reforma Agraria no contemplaba la figura jurídica de la prescripción positiva o negativa, por lo que del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigor la Ley Agraria, no generó ningún derecho para que prescribiera en su favor el predio que se defiende, consideraciones que estima ilegales. --- Lo anterior, ya que si se toma en consideración que la entrada en vigor de la Ley Agraria fue el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, y la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de derechos ejidales aconteció el dos de julio de dos mil cuatro, cabe decirse que pasaron más de catorce años, por lo que en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, estima procedente la acción de reconocimiento de derechos ejidales; además, los propios integrantes del Comisariado Ejidal declararon que se tiene la posesión desde hace veinte años. --- Por otra parte, la impetrante señala que, en lo referente a que el argumento del Tribunal Agrario le resta valor a la posesión otorgada por el Comisariado Ejidal del Poblado de **********, otorgada en el año de mil novecientos setenta y seis, al considerar que la cesión se encontraba prohibida por la antigua Ley Federal de la Reforma Agraria, que consideraba tales actos como carentes de eficacia jurídica, pues tales bienes eran inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles; empero, refiere que es a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuando comienza a generar adquisición de derechos, al permitirlo la Ley Agraria vigente, con lo que estima acreditar la posesión por más de diez años. --- En otro aspecto, aduce que contrario a lo que refiere el Tribunal Unitario Agrario, las tierras que tiene en posesión no son de uso común, pues lo que demandó en el juicio agrario fue el reconocimiento de derechos ejidales, respecto de una fracción del terreno localizado en el Paraje **********, sin número, ubicado en el Ejido **********, con una superficie de un mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados, invocando el artículo 48 de la Ley Agraria, precepto que, en su concepto, lo faculta para demandar la adquisición de derechos por el simple transcurso del tiempo. --- En ese mismo sentido, señala que el artículo 74 de la Ley Agraria limita para que no sean adquiridos derechos de ejidatarios sobre tierras destinadas para asentamientos humanos ni se trate de bosques y selva, por lo que el inmueble que posee, al no encontrarse en tales rubros, además de cumplirse con los requisitos de antigüedad y posesión pacífica, continua y pública, debe estimarse viable la adquisición de derechos a su favor; máxime que el Comisariado Ejidal y el Tribunal responsable aceptan que ya fueron repartidos a doscientos noventa y tres ejidatarios las tierras del ejido **********, sin que se le demandara la restitución de la tierras que posee; por ende, el Comisariado Ejidal consintió el derecho que tiene a poseer las tierras. --- Finalmente, refiere que debió declararse improcedente la reconvención planteada por el Comisariado Ejidal, en razón de que consintió la posesión que venía ostentando la impetrante de garantías; además de que el Tribunal Unitario Agrario se equivoca, al declarar procedente la restitución del bien inmueble, ya que en las excepciones y defensas del Comisariado Ejidal no vertió razonamiento expreso en el que solicitara la acción legal de recuperación del inmueble materia del juicio, por lo que es ilegal la sentencia reclamada. --- Ahora bien, es preciso tener en consideración que el Tribunal Unitario Agrario, en la sentencia reclamada, establece tres razones por las cuales estima improcedente declarar la prescripción positiva en favor de la amparista, mismas que de forma sintética son: --- 1. En primer orden, refirió que de aceptar que ********** haya tenido y tenga la posesión del inmueble en conflicto desde hace aproximadamente veintiocho años, cabía decirse que en esa fecha se encontraba en vigor la Ley Federal de la Reforma Agraria, ordenamiento legal que no contemplaba la figura jurídica de la prescripción positiva ni negativa, en términos del artículo 52, de ese dispositivo. --- Que por lo tanto, el lapso de tiempo (sic) que ocurrió durante su vigencia hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en que entró en vigor la Ley Agraria, no generó derechos para que prescribiera en su favor el predio materia del juicio, pues el otorgarle validez al término durante el que estuvo en vigencia la anterior ley sería darle efectos retroactivos. --- 2. En segundo término, sostuvo que también era improcedente la pretensión de la actora, en virtud de que si bien la nueva Ley Agraria, en su artículo 48, contempla la figura de la prescripción positiva, para que proceda se requiere que el poseedor de tierras ejidales sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, y la haya poseído de manera pública, pacífica, continua y durante un periodo de cinco años, cuando es de buena fe y de diez años si fuera de mala fe. --- Sin embargo, concluyó que el primer requisito no fue acreditado con ningún medio probatorio, es decir, que haya poseído el inmueble en concepto de titular de derechos ejidatarios, toda vez que fue el Comisariado Ejidal del poblado quien en el año de mil novecientos setenta y seis le otorgó la posesión del predio, de lo que advirtió que la posesión era derivada y no originaria, al derivar de una cesión que no fue acreditada. --- Actuación que, establece es ilegal, toda vez que se encontraba prohibida por el artículo 53 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, al tratarse de bienes inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles; por ende, tales actos se estimaron inexistentes; además de que el Comisariado Ejidal carecía de facultades para ceder o...

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