Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1233/2016)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo30/11/2016 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1019/2015))
Número de expediente1233/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Noviembre 2016

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1233/2016 [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1233/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el doce de noviembre de dos mil quince, en el domicilio habilitado para tal efecto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipio de Zacatecas, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de catorce de octubre de la citada anualidad, dictada por el referido Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados al Secretario de Seguridad Pública y al Director General de la Policía Estatal Preventiva, ambos del Estado de Zacatecas; además formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince, la admitió y registró con el expediente **********; y en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil dieciséis; y, por auto de Presidencia de siete de julio siguiente, se registró con el toca 3978/2016 y se desechó por improcedente al no reunir los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se presentó el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;
y por auto de diecinueve de agosto de la referida anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 1233/2016; asimismo, lo turnó al Ministro
Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil dieciséis, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación lo interpuso el propio quejoso, por lo que cuenta con legitimación.


Además, el recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo directo en revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al agraviado, por conducto de su autorizada, el diez de agosto de dos mil dieciséis, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el once de agosto de la referida anualidad; consecuentemente, el plazo de tres días transcurrió del doce al dieciséis de agosto del citado año; debiendo descontar el trece y catorce de agosto de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, es inconcuso que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. **********, promovió juicio contencioso administrativo, contra el despido verbal e injustificado que atribuyó a la Secretaría de Seguridad Pública y al Director General de la Policía Estatal Preventiva, ambos del Estado de Zacatecas.


La demanda se registró con el expediente **********, al cual se acumuló el diverso **********1, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas; el que mediante sentencia de catorce de octubre de dos mil quince, decretó el sobreseimiento respecto del despido verbal, y declaró la nulidad de la resolución de veintinueve de agosto de dos mil catorce y del oficio **********.


2. Inconforme, el actor promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, y mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, sobreseyó en el juicio, al considerar que la demanda se presentó en forma extemporánea.

3. No estando de acuerdo con la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo directo, el quejoso interpuso el recurso de reclamación ********** del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el que mediante resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, lo desechó, al considerar que ese medio de defensa sólo procede contra las resoluciones de trámite emitidas por el Presidente del Tribunal Colegiado y no contra las dictadas por el Pleno.


4. De igual forma, el quejoso interpuso el recurso de revisión contra la sentencia que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo directo, el medio de defensa se registró con el expediente 3978/2016 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y mediante proveído de siete de julio de dos mil dieciséis, se desechó por considerar que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dicha determinación constituye la materia de este recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a siete de julio de dos mil dieciséis.

[…] En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Cabe agregar que de cualquier forma el recurso también resultaría improcedente, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el mencionado juicio de amparo directo, lo que constituye un problema de mera legalidad que haría inoperantes los agravios relativos, ya que ello no implicaría el análisis de cuestiones propiamente constitucionales […].

Por otra parte, no es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconvencionalidad del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la...

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