Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3042/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 194/2012))
Número de expediente3042/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3042/2012.





amparo directo en revisión 3042/2012.

QUEJOSO: **********.




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil doce, en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Magistrada Presidente de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número **********, de fecha uno de agosto de dos mil doce, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por el actor.


CUARTO.- Por auto de nueve de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente ********** y; previos los trámites de ley; en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia, en la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, respecto de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil doce por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil doce, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, mismo que quedó registrado bajo el expediente 3042/2012; en segundo lugar, ordenó que se le turnaran los autos del asunto a la señora M.O.M.S.C. de G.V. y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en tercer lugar, precisó que si la Ministra Ponente consideraba necesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, con la certificación del titular de ésta, se radicara en el Pleno, remitiéndose los autos a la Ministra para los efectos legales correspondientes, y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Pleno y se solicitara que lo resolviera la Sala; en cuarto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, se autorizaba al Subsecretarío General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente y; finalmente, indicó que se notificara por medio de oficio dicho proveído a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y a la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que el presente asunto se avocara a esta Sala, enviándolo a la Ministra Ponente.


Mediante oficio número **********, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido a trámite mediante proveído de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 82, fracciones I, inciso a) y XXVI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil diez y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como la revisión adhesiva que hizo valer el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se interpusieron de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se notificó personalmente a la parte quejosa a través de uno de sus autorizados, el once de septiembre de dos mil doce (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la foja trescientos dieciocho del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del trece y hasta el veintisiete de septiembre de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de septiembre de dos mil doce, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como el día catorce de septiembre de dos mil doce, según lo establecen los artículos 23 del ordenamiento legal en comento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintisiete de septiembre de dos mil doce (según se aprecia del sello que consta en la parte superior del escrito que aparece agregado a fojas dos a veintisiete del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el diez de octubre de dos mil doce, (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada a foja cuarenta y tres del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del quince y hasta el diecinueve de octubre de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días trece y catorce de octubre, por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el día doce de octubre del año en curso, de conformidad con lo que establece el artículo 23 del ordenamiento legal en comento.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veinticuatro de octubre de dos mil doce (según se aprecia del sello que obra en la parte posterior de la última hoja del escrito que aparece agregado a fojas cuarenta y nueve a sesenta y tres del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), debe tenerse que la revisión adhesiva se presentó de manera extemporánea, por lo que procede desecharla.


TERCERO.- La parte quejosa, en esencia, manifestó que la sentencia recurrida, transgrede en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de lo siguiente:

  1. Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, ya que realiza un análisis incorrecto del artículo 82, fracciones I, inciso a) y XXVI del Código...

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