Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1358/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 6/2015))
Número de expediente1358/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1358/2015 [19]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1358/2015.

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Sentencia de amparo, cumplimiento e inconformidad. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del Gobernador y Congreso del Estado de Nuevo León, así como de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública de ese Poder Legislativo, de quienes reclamó el oficio 2779/321/2012 dictado en el expediente **********, mediante el cual se le comunicó que en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce, se acordó no ratificarla en el cargo de Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ese Estado, así como los efectos derivados de ese acto.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien la admitió a trámite mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil doce y la radicó con el expediente **********. Seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el cinco de abril de dos mil trece, en la que dictó sentencia, la que terminó de engrosar el veinte de marzo de dos mil catorce, en la cual decidió negar el amparo.


En contra de esa resolución la quejosa y el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León, interpusieron respectivamente, recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo Presidente los registró con el toca número **********; y en sesión de tres de octubre de dos mil catorce, resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


Como consecuencia de lo anterior, el Juez de Distrito exigió el cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que, seguido el procedimiento, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida1.


En contra de esa decisión la quejosa interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, lo admitió a trámite y registró con el número **********. En sesión de veintisiete de agosto de ese año, dicho órgano jurisdiccional declaró parcialmente fundado el recurso.


SEGUNDO. Recurso de revisión en contra de la inconformidad. En contra de la resolución dictada en la inconformidad, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, recibido en este Alto Tribunal el uno de octubre siguiente; y, por auto suscrito por el M.P. de seis de octubre se registró con el expediente varios ********** y se desechó por notoriamente improcedente el medio de impugnación aludido, bajo la consideración de que la resolución recurrida no se ubica en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el primer párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Recurso de reclamación. El acuerdo arriba mencionado, fue combatido por la quejosa mediante recurso de reclamación presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintidós de ese mes y año, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 1358/2015; lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y envió a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de trece de enero de dos mil dieciséis, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios lo suscribió la propia quejosa.


Asimismo se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del expediente varios se advierte que el acuerdo impugnado se notificó por lista el diecinueve de octubre de dos mil quince2, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinte de octubre; en consecuencia, el plazo de tres días transcurrió del veintiuno al veintitrés de ese mes y año; por lo que si la interposición del recurso de reclamación se hizo el veintiuno de octubre de dos mil quince, es claro que ello se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado se reproduce a continuación:


(…).

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes. O. y agréguese para que surta sus efectos legales consiguientes, copia certificada del escrito de agravios de la parte promovente citada al rubro, que obra en el expediente electrónico y que corresponden al expediente impreso de la inconformidad ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, del análisis del escrito de agravios suscrito por **********, quien se ostenta como Magistrada temporalmente en funciones de la Segunda Sala Ordinaria Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, se advierte que señala interponer ‘RECURSO DE REVISIÓN’, en contra de la resolución dictada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en los autos de la inconformidad **********, promovida por la promovente referida en contra del proveído de diecisiete de febrero de dos mil quince, mediante el cual, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, tuvo por cumplida la ejecutoria de tres de octubre de dos mil catorce dictada dentro del amparo en revisión ********** del índice del citado Tribunal Colegiado; en la que en la parte de interés se determinó: ‘…ÚNICO. Es parcialmente fundado el recurso de inconformidad planteado…’. Ante ello, es de concluirse que dicho recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que la resolución reclamada no se encuentra entre los casos de excepción previstos en el párrafo primero del artículo 83 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece: ‘Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.’. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

I. Se desecha, por notoriamente improcedente el recurso de revisión que interpone la parte promovente citada al rubro.

(…)”.


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación se hace valer, en síntesis, lo siguiente:


1. Que le causa agravio el acuerdo recurrido porque no se llevó a cabo un análisis de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, disposición con la que indebidamente se pretende fundar la determinación adoptada por el Ministro Presidente del Alto Tribunal; es decir, en el acuerdo recurrido simplemente se transcribió esa disposición pero no se efectuó un estudio...

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