Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 333/2007)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha20 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 532/2006-4),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 35/2007))
Número de expediente333/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1896/2006

AMPARO EN REVISIÓN 333/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 333/2007.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil siete.

V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Ensenada, Baja California, **********, por medio de su defensor público, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Como ordenadoras:

  • Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos;

  • Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos;

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

  • Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos; y

  • Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California.


Como ejecutoras:

  • Director del Diario Oficial de la Federación; y

  • Director del Centro de Readaptación Social de Ensenada, Baja California.


ACTOS RECLAMADOS:

De las autoridades ordenadoras se les recama la discusión, aprobación, promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y publicación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal (hoy Código Penal Federal), entre ellos el artículo 171, fracción II, que posteriormente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de mil novecientos cincuenta y uno.


Del Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California, como autoridad ejecutora se le reclama el auto de término constitucional emitido el veintisiete de septiembre de dos mil seis; y al Director del Centro de Readaptación Social, siendo también autoridad ejecutora, se le reclama la identificación administrativa que pretende ejecutar en contra del aquí quejoso.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los hechos del caso y expresó los conceptos de violación, que en síntesis son los siguientes:

Que el quejoso reclama la inconstitucionalidad del artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, en el que se fundó la responsable para dictar el auto de formal prisión que reclama en cuanto a su discusión, aprobación expedición, promulgación, orden de publicación y refrendo del artículo citado, con motivo de su primer acto de aplicación, porque aduce que la autoridad legislativa hace una mera remisión a otra norma, como lo es un reglamento administrativo, lo cual dice está prohibido por el artículo 73, fracción XXI, en concordancia con el artículo 14, tercer párrafo de la Constitución.


También, alega que el tipo penal en comento no se puede integrar con otra ley, en sentido formal y material, atendiendo al principio de reserva de ley en materia penal, que proscribe que las normas penales en blanco remitan a un reglamento con el propósito de que en éste se contenga el núcleo esencial de la prohibición y que no describe de manera clara, precisa ni exacta cuál es la acción u omisión sancionable ni todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos.


Además, expone que las pruebas analizadas para el dictado del auto de formal prisión que no son aptas para acreditar el cuerpo del delito ni su probable responsabilidad y que se le pretende identificar administrativamente, por lo que considera se transgrede lo preceptuado en el artículo 16 Constitucional, al aplicar un acto de molestia en su persona.


SEGUNDO. Por auto de nueve de octubre de dos mil seis, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número **********.


Concluido el trámite de ley respectivo, se celebró la audiencia constitucional el veintiuno de diciembre de dos mil seis, en la que se resolvió negar el amparo solicitado.


Las consideraciones en que se basó el Juez de Distrito para resolver en dichos términos, son las siguientes:


El juez del conocimiento analizó de forma preferente la inconstitucionalidad del artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, determinando que este Máximo Tribunal ha establecido que el delito tipificado por el precepto legal en cita, debe considerarse de peligro y no de resultado, bastando que para que se actualice se ponga en riesgo el bien jurídico tutelado, sin necesidad de que se actualice daño o menoscabo alguno en las propias vías generales de comunicación, en las personas o en las cosas, tal como se especifica en la parte final de la fracción II del delito en estudio.


Que resulta infundado lo manifestado por la parte quejosa en el sentido de que la norma impugnada constituye un “tipo penal en blanco”, las cuales son normas “abiertas” total o parcialmente que remiten, para ser completadas y complementadas, a normas de rango inferior a la ley que las contiene; es decir, supuestos hipotéticos en los que la conducta que se califica como delictiva está precisada en términos abstractos y se requiere de un complemento para quedar plenamente integrada, puesto que la conducta delictiva se configura en el momento en que se maneja un vehículo de motor en estado de ebriedad, sobre las carreteras federales, independientemente de la sanción que le corresponda por la infracción al reglamento de tránsito en carreteras federales. Ahora bien, pudiera hablarse en sentido impropio de una norma penal en blanco en aquellos casos en que se requiera la declaratoria de otra norma para tener como ilícita la conducta reglada en el dispositivo penal; sin embargo, en la especie la conducta antijurídica aparece descrita en el tipo, además que especifica la penalidad aplicable y describe a figura típica de la infracción.


Resulta infundado lo manifestado por el quejoso en el sentido de que el tipo penal en comento no puede integrarse con otra ley, en sentido formal y material y que sólo contiene una mera remisión a los reglamentos de tránsito sin describir de manera clara, precisa, ni exacta cuál es la acción u omisión sancionable, esto es así toda vez que el cuerpo del delito en cuestión establece dos hipótesis en que se encuentre físicamente el sujeto activo, en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, y en dicha situación conduzca un vehículo de motor y cometa alguna infracción a los reglamentos.

Que las normas no pueden contemplar todos y cada uno de los supuestos ya que sólo son enunciativas, pero la generalidad de la inferencia legislativa no implica su inconstitucionalidad. El ordinal a estudio no transgrede el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que consigna la exacta aplicación de la ley toda vez que el artículo 171, fracción II del Código Penal Federal es una norma clara en la que se precisa la consecuencia jurídica en la comisión del ilícito cometido, evitando un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria al juzgador, ahora bien, dichos requisitos de legalidad no implican en modo alguno que el legislador esté obligado a definir como si fuera un diccionario cada una de las palabras que emplea.


Que el hecho de que el tipo penal previsto en el citado precepto no defina el concepto de “infracción a los reglamentos de tránsito y circulación” no deja en estado de indefensión a quien se le imputa la comisión del delito de ataques a las vías generales de comunicación, en la modalidad de conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad y por ende no viola el artículo 14 constitucional ya que la figura típica es clara en cuanto a los elementos que la integran, asimismo para que se configure el ilícito en cuestión es necesario que la omisión o acción del activo esté relacionada con la conducción de un vehículo de motor en estado de ebriedad, de tal suerte que al introducir el concepto “infracción”, el legislador pretendió evitar que el contenido de esta influyera en la configuración del tipo debido a que no es un elemento esencial de éste.


Así, el numeral a estudio al contener los elementos de toda norma punitiva, al establecerse en concreto el tipo penal y la pena a aplicar en caso de dicha comisión, no hay aplicación analógica. Así, es de concluirse que no resulta inconstitucional el artículo 171, fracción II del Código Penal Federal al quedar establecido que no contraviene los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley en materia penal, ni de reserva absoluta de la ley.


Por lo que ve al auto de formal prisión dictado el veintisiete de septiembre de dos mil seis, por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, en contra del quejoso, contrario a lo alegado por el impetrante, la resolución impugnada fue dictada con las formalidades consagradas en el artículo 14 constitucional ya que de las constancias que el a quo envió como apoyo a su informe justificado, se advierte que le fue tomada su declaración preparatoria, que se le informó la naturaleza y causa de la acusación, que sí tenía derecho a seguir gozando de la libertad bajo caución, en virtud de que el delito que se le imputaba no era considerado como grave y que se le...

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