Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2008-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 46/2008-PS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: COMP. 15/2007), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: COMP. 18/2007)
Fecha25 Febrero 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2008-PS.

SUSCITADA ENTRE los TRIBUNALES COLEGIADOs SEGUNDO Y CUARTO AMBOS EN MATERIA PENAl DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil nueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 252/2008/ST de tres de abril de dos mil ocho, suscrito por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por medio del cual hace del conocimiento de este Máximo Tribunal, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver por mayoría de votos el conflicto competencial 18/2007 y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar por unanimidad de votos el conflicto competencial 15/2007.


SEGUNDO. Por proveído de siete de abril de dos mil ocho, el Presidente del Máximo Tribunal, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en lo señalado en los puntos Primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, remitió el asunto a la Primera Sala.


TERCERO. Por proveído de quince de abril de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T. 46/2008-PS y solicitó a los Presidentes de los tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados en el resultando primero o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.


CUARTO. Una vez que los tribunales de referencia, dieron cumplimiento a lo que se les solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de catorce de mayo de dos mil ocho, se ordenó dar vista al Procurador General de la República; asimismo, se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de García Villegas, para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/639/2008, de veinticuatro de junio de dos mil ocho, en el que expuso que, sí existe la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diez de enero de dos mil ocho, el conflicto competencial 18/2007, suscitado entre los Jueces Vigésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal y Primero de Distrito de Procesales Penales Federales en el Distrito Federal, deducido de la causa 258/2007 del índice del juzgado primeramente mencionado; en lo que interesa consideró:

“… QUINTO. La competencia radica en el fuero federal.--- En primer término se estima que sí existe conflicto competencial, en virtud de que tanto el juez del fuero común como la del federal, se negaron a conocer del asunto, lo cual obliga a este tribunal a resolver el controvertido y determinar qué autoridad es la legalmente competente para substanciar la causa.--- Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 30/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003, página 46, que dice: ’CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA…’ (la transcribe).--- Asimismo, se precisa que la conducta por la cual el Juez Vigésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal, decretó auto de formal prisión al procesado ********** o **********, dentro de la causa 258/2007, como probable responsable de la comisión el delito de Fraude específico calificado (hipótesis de cometido en pandilla), previsto y sancionado en los artículos 231, fracción XIV, y 252, párrafos primero y segundo, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, cometido en agravio de **********, consistió en lo siguiente:--- ‘… en fecha diecinueve del mes de septiembre de dos mil siete, como responsable, quien funge como gerente o líder de la unidad de negocios en la institución bancaria denominada **********, adscrito a la Sucursal **********, ubicada en la calle de ********** de esta ciudad capital, con funciones básicas de administrar la unidad y supervisar el funcionamiento de ventas y operaciones, utilizando la información electrónica obtenida días antes del día diecinueve de septiembre… al colocar un dispositivo de almacenamiento masivo en una de las terminales de la sucursal del área de cajas, otros sujetos activos desconocidos hasta el momento y evadidos de la acción de la justicia, sustrajeron los números tanto de usuario como de password para acceso a la bóveda, por lo que el activo permitió el acceso a personas ajenas a la institución vía electrónica, a efecto de que dispusieran de la cantidad de un millón novecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos, llevando a cabo veintinueve depósitos en efectivo por la cantidad antes enunciada a dieciocho cuentas distintas, toda vez que el día del fraude le dieron el número de usuario del ejecutivo y le pidieron que bajara los niveles de seguridad de internet y de esa manera pudieran acceder al sistema del banco y como consecuencia poner el comando command; posteriormente digitó otro comando denominado gpupdate_/force, en donde la pantalla le mostraba el comentario 'actualización directa' e inmediatamente después se conectó a internet con otras claves con lo que le generó el acceso a la terminal desde donde se hicieron las operaciones vía remota, que dichos depósitos fueron efectuados de manera virtual, ya que no se recibió efectivo alguno, pero sí se acreditaron los recursos a dieciocho cuentas distintas, afectando contablemente con cargo a la cuenta del banco número 1101, caja moneda nacional…’ (fojas 39 vuelta y 40 del tomo II).--- Prima facie, pareciera que la conducta descrita podría constituir un ilícito que únicamente afectó al patrimonio de la indicada institución de crédito, debiendo conocer del caso una autoridad judicial del orden común; pero no es así, ya que si se parte de que la función primordial de la banca es captar dinero del público en el mercado nacional para su colocación, quedando obligado el intermediario a cubrir el principal y en su caso los accesorios, resulta que los recursos captados no son propiedad del banco sino del público ahorrador, es decir, de sus clientes; además, es evidente que la referida disposición de un millón novecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos no es una ‘operación’ propia de las instituciones de crédito, a efecto de que se considere que deba estar prevista en alguna de las fracciones que conforman el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, al contrario, precisamente por no estar autorizada por tal dispositivo legal es que es sancionable, al quedar al margen de la normatividad que regula el adecuado funcionamiento de las instituciones de crédito.--- El precepto en comento, textualmente establece:--- ‘Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:- I. Recibir depósitos bancarios de dinero:- a) A la vista; - b) Retirables en días preestablecidos;- c) De ahorro, y - d) A plazo o con previo aviso;- II. Aceptar préstamos y créditos;- III. Emitir bonos bancarios;- IV. Emitir obligaciones subordinadas;- V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;- VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;- VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;- VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;- IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la ...

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