Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2004 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 315/2003-PL )

Sentido del fallo PROCEDENTE PERO INFUNDADO, CONFIRMA
Número de expediente 315/2003-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha11 Febrero 2004
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2003

RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2003-PL, DERIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2003.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2003.


RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE OAXACA.



ministrA ponente: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

secretario: pedro alberto nava malagón.




Í N D I C E


PÁGS.

SÍNTESIS............................................................................

I

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.....................................

1

AUTO RECURRIDO...........................................................

2

AGRAVIOS.........................................................................

3

RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE.....................................

34

MANIFESTACIONES DE LAS PARTES............................

34

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.......................................................................


34

TURNO DEL RECURSO Y RADICACIÓN EN SALA .......

38


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA..................................................................

38

PROCEDENCIA..................................................................

39

OPORTUNIDAD.................................................................

39

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE................................

42

ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO..............

42

PUNTOS RESOLUTIVOS..................................................

61


RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2003.



RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE OAXACA.



ministrA ponente: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

secretario: pedro alberto nava malagón.




S Í N T E S I S:


  1. A N T E C E D E N T E S:


El auto recurrido es de veintitrés de octubre de dos mil tres, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 98/2003, por el que se admitió a trámite la demanda promovida por el Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca.



  1. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si efectivamente, como se aduce en los agravios, resultaba legalmente procedente el desechamiento de la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca.



  1. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 98/2003, interpuesto por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO.- En la materia del recurso, se confirma el auto recurrido de veintitrés de octubre de dos mil tres, por el que se admitió a trámite la citada controversia constitucional.



IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


a) Se determina que de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso es procedente al haberse interpuesto en contra del auto por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca.


b) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado el penúltimo día del plazo legal que prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria.


c) La parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer este asunto, al tener el carácter de autoridad demandada en la controversia constitucional de la que deriva este asunto e interponerlo en contra del auto por el que se admitió la demanda y se le tuvo como demandado.


d) Se determina que no serán materia del fallo, por inatendibles, los argumentos vertidos en relación con violaciones a la Constitución Federal, dado que el recurso de reclamación constituye un medio al que las partes pueden acudir cuando estiman que durante el procedimiento de las controversias constitucionales se emitió algún auto o resolución que a su juicio resulta incorrecto, a través del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará, únicamente, si el auto o resolución de que se trate fue dictado conforme a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y, a falta de disposición expresa, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que éstos son los ordenamientos legales que regulan el trámite y resolución de aquellos juicios.


Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 139/2001, consultable en la página mil cuarenta y tres, Tomo XV, correspondiente a enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR.”.


e) Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, así como en las tesis jurisprudenciales P./J. 128/2001, publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.” y P./J. 9/98, visible en el Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.”, se precisa que, por lo que hace al argumento en que se aduce, en síntesis, que quienes promovieron la demanda no acreditaron el carácter con el que se ostentaron sino uno diverso y que por tanto carecen de facultades para representar al Municipio actor, esto no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puesto que la personalidad de quienes promovieron la demanda, así como las atribuciones con que cuenten para comparecer en nombre de la parte actora, son cuestiones susceptibles de ser analizadas al momento de dictarse la resolución correspondiente, dado que durante la secuela del procedimiento pueden ser aportados todos los elementos necesarios para su debido acreditamiento, por lo que se desestiman los argumentos que en ese sentido se hicieron valer, toda vez que el motivo de improcedencia invocado no es claro por sí mismo y menos aún inobjetable, ya que no se advierte de la sola lectura del oficio de demanda y las pruebas que a ella se adjuntaron, sino que involucra cuestiones cuyo análisis se realizará en el momento procesal oportuno.


f) En lo relativo a que el acto impugnado no fue emitido por el Congreso local, sino por la C.M. de Hacienda de ese órgano legislativo, la que al ser una dependencia de ese cuerpo colegiado no constituye una entidad, Poder u órgano de los enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que por tanto los actos que expida no son susceptibles de impugnación a través de una controversia constitucional, así como que no pueden ser atribuidos al Congreso Estatal, se determina que esto tampoco constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, toda vez que los argumentos vertidos se encuentran en íntima vinculación con el estudio de fondo del asunto y por ende no pueden dar lugar a su desechamiento de plano; máxime si se toma en consideración que como lo ha sostenido este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, no es en el auto admisorio de la demanda en el que se puede calificar la existencia del interés contrario al del actor y la consecuente legitimación de la parte demandada, sino que es hasta el momento de dictar sentencia cuando el juzgador, una vez que se ha allegado de los elementos necesarios para la correcta resolución del juicio, se encuentra en condiciones de resolver sobre la procedibilidad de la acción en contra de las autoridades a las que se atribuyen los actos cuya invalidez se demanda, por lo que también se desestiman los agravios relativos.


Sustenta lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 47/96, publicada en la página doscientos noventa y cinco, Tomo IV, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARÍA DE ESTADO.”.


g) En lo referente a que la orden de auditoría cuestionada no vulnera ninguna atribución del gobierno municipal, porque la C.M. de Hacienda del Congreso local tiene facultades para practicar auditorías a los Municipios del Estado, se establece que esto tampoco puede ser considerado como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, puesto que tal argumento está íntimamente vinculado con el pronunciamiento de fondo que en su momento se...

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