Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 898/2006 )

Emisor PRIMERA SALA
Ponente JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
Sentido del fallo SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Número de expediente 898/2006
Fecha07 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 332/2005-VI-A), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 243/2005)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 43/2004-PL

AMPARO EN REVISIÓN 898/2006.



AMPARO EN REVISIÓN 898/2006.

QUEJOSO: **********.



mINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: La inconstitucionalidad del artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, por estimar que viola en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso por el delito previsto y sancionado por el artículo referido, así como la orden relativa a la formación y ejecución de la ficha signalética; ambas cuestiones dictadas dentro del proceso penal número **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: Negar el amparo, por lo que respecta al artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, y al auto de formal procesamiento dictado en contra del quejoso.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declaró legalmente incompetente para conocer del fondo del asunto, y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre el problema de constitucionalidad planteado.

RECURRENTE: El quejoso.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1. Se considera que debe reservarse la jurisdicción del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para que analice y resuelva lo que en derecho corresponda en relación con los argumentos formulados por el quejoso en la segunda parte de su único agravio, mismos que se dirigen a cuestionar la negativa del amparo por lo que hace al auto de formal procesamiento dictado en contra del quejoso en la causa penal número **********. Lo anterior, por tratarse de una cuestión de legalidad que no es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La materia de la revisión se constriñe a determinar si con los agravios expresados por la parte quejosa, ésta logra desvirtuar las consideraciones por las que el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, determinó negar el amparo solicitado respecto del artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo.


3. El agravio planteado por el quejoso resultó en parte infundado y en parte inoperante.


3.1. Resultó infundado porque el quejoso se equivoca al señalar que el Juez de Distrito llevó a cabo una interpretación del artículo impugnado para ser aplicado al caso concreto, pues dicha autoridad jurisdiccional no puede aplicar el artículo. La interpretación que el juzgador de amparo hizo del precepto —actividad por demás natural en un órgano de control constitucional— tuvo el objetivo de determinar si asistía o no la razón al quejoso en cuanto a que la norma era imprecisa. Con ese estudio, y basándose en las razones apuntadas líneas arriba, llegó a la conclusión de que el término “quejoso” es unívoco porque se refiere a “quien comparece a quejarse en el amparo”, es decir, al “promovente” del mismo. En consecuencia, resulta falso que el juzgador haya realizado la interpretación del precepto para aplicárselo al quejoso.


Asimismo, es incorrecta la apreciación del quejoso según la cual, por el simple hecho de que el Juez de Distrito haya interpretado el artículo impugnado, el argumento de inconstitucionalidad planteado en la demanda es válido o correcto. En efecto, el quejoso pretende demostrar que sus conceptos de violación son válidos debido a que el Juez de Distrito hizo una interpretación del precepto impugnado. Con ello, parece querer afirmar que dicha interpretación es una condición necesaria y suficiente para probar su argumento de inconstitucionalidad, lo cual es incorrecto.


No toda interpretación de una disposición normativa de carácter penal está proscrita por la constitución, sino sólo aquella a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 14 de la misma. Es decir, es perfectamente constitucional el que las autoridades jurisdiccionales que apliquen leyes penales a los casos concretos puedan, cuando sea necesario, invocar cualquier tipo de argumento interpretativo (gramatical, teleológico, sistemático, psicológico, histórico, etcétera). Lo que está prohibido por la constitución es el empleo de los argumentos por analogía y mayoría de razón, cuando se trate de aplicación de penas no decretadas de manera expresa en un enunciado normativo.


De este modo, resulta inaceptable la pretensión del quejoso en el sentido de que por el hecho de que el Juez de Distrito hubiera interpretado el artículo impugnado, la norma combatida resultase inconstitucional por imprecisa.


3.2. Por otra parte, el agravio en análisis resultó inoperante en aquella parte en la que el quejoso insiste y reitera lo que había afirmado en sus conceptos de violación.


El recurrente incurre en una petición de principio, al considerar que no asiste la razón al Juez de Distrito cuando contesta sus conceptos de violación, aduciendo para ello las mismas razones que, en su calidad de quejoso, había apuntado en su demanda de amparo. Es decir, para señalar que es incorrecto el razonamiento judicial mediante el cual se desestiman los conceptos de violación, señala las mismas razones que adujo en aquéllos.


Con tal argumento el quejoso no combate la ratio decidendi del fallo recurrido; a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó en sus conceptos de violación, en el cual señalaba que el precepto era impreciso por no determinar con claridad quién era el “quejoso” en la descripción del tipo penal. Con ello, insiste en su alegato inicial en el sentido de que en el proceso penal que se siguió en su contra le fue aplicado el artículo impugnado como producto de una indebida interpretación analógica en la que se dio al término “quejoso” un alcance indebido.


En efecto, un agravio genuino sería aquél que, mediante razones, cuestionara, combatiera o pusiera en entredicho lo argumentado por el a quo con respecto a la negativa del amparo. Como se dijo líneas arriba, las razones del juez fueron esencialmente las siguientes:


a) Que el texto del precepto es claro porque la intención del legislador fue identificar al “quejoso” con el “promovente” del amparo; y


b) Que el precepto impugnado no fue aplicado al quejoso analógicamente, porque la aplicación analógica proscrita en materia penal se refiere a la imposición de penas no prescritas en el tipo penal correspondiente.


Sin embargo, con la reiteración y abundamiento de lo aducido en sus conceptos de violación, no puede decirse que el quejoso ataque esas razones. No señaló que lo argumentado por el a quo no estuviera justificado, sino que se limitó a denunciar que el propio Juez de Distrito llevó a cabo una indebida interpretación por analogía derivada del vicio de la norma impugnada.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por lo que respecta al artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, de conformidad con lo expuesto en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para los efectos precisados en el considerando segundo de esta resolución.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS CUALES EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO, RESPECTIVAMENTE, EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I Y PUNTO PRIMERO DE LOS ACUERDOS GENERALES PLENARIOS 6/1999 Y 1/2000, PUBLICADOS EL VEINTITRÉS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y EL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.



TEXTO DEL ARTÍCULO IMPUGNADO:


Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:


I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;


(…)”.



AMPARO EN REVISIÓN 898/2006.

QUEJOSO: **********.



ministro ponente: J.R.C.D..

secretario: R.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil seis.


V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión número 898/2006, relativo al recurso de revisión interpuesto por **********, en su calidad de quejoso, en contra de la sentencia pronunciada el uno de septiembre de dos mil cinco, terminada de engrosar el día siete del mismo...

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