Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 249/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Marzo 2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 344/2009, RELACIONADO CON EL D.P. 345/2009))
Número de expediente249/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1407/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 249/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 249/2010.

QUEJOSO: ***********.


Vo. Bo.

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil diez.


Cotejado.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil nueve, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan.


III. Señalo como autoridades responsables a los C.C. Magistrados de la H. Sexta Sala Penal del Distrito Federal”.

IV. El acto reclamado consiste en la sentencia definitiva decretada en segunda instancia por las autoridades responsables dentro del toca número 1376/2002 en la cual se modifica el resolutivo decretado por el juez natural dentro de la causa 215/2001 de su índice. Sentencia condenatoria que es dictada en mi contra por la comisión dolosa de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, DIVERSOS (5).”


SEGUNDO.- El quejoso estimó violada en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de quince de octubre de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo que quedó registrada con el número D.3.; y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de siete de enero de dos mil diez, en la que determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del referido órgano colegiado, tuvo por recibido el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos originales del juicio relativo, con el original y copia del escrito de agravios exhibido, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 921 y, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de febrero de dos mil diez, en dicho oficio se hizo constar que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley o reglamento, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


QUINTO.- Por acuerdo de diez de febrero de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la incompetencia legal del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos a esta Sala.


Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil diez, esta Primera Sala aceptó la competencia para conocer del recurso, por lo que lo admitió, se formó el toca con el número 249/2010 y, ordenó pasaran los autos al M.J. de J.G.P., tomando en consideración que el presente asunto se encuentra relacionado con el diverso amparo directo en revisión número 248/2010, que por turno correspondió al citado Ministro, a efecto de formular el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II; de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999; así como los Puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza penal que es materia de especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia se notificó al recurrente personalmente el veintidós de enero de dos mil diez (foja doscientos veinte del expediente del juicio de amparo) la cual surtió sus efectos al día veinticinco siguiente, por tanto, el plazo de diez días transcurrió del martes veintiséis al miércoles diez de febrero del año en curso, descontándose los días treinta y treinta y uno de enero, así como primero, cinco seis y siete de febrero, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, inciso c) del Acuerdo General 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal; por lo que si el escrito de interposición de recurso y expresión de agravios se presentó el tres de febrero de dos mil diez, es claro que se interpuso oportunamente.


TERCERO.- El presente recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en lo que interesa en el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


De los aludidos preceptos, se desprende que:


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, son en principio inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.


  1. Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/1999, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que señala: Que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


En ningún otro caso a los antes enunciados, procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.


Así, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.


Resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera Sala comparte:


No. Registro: 188,101

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión...

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