Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6422/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 225/2015))
Número de expediente6422/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6422/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6422/2015.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O. CASTILLO.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Celaya, Guanajuato, **********, por conducto de su apoderado promovió juicio de amparo directo contra el acto de dicha Sala, consistente en la sentencia de treinta de marzo de dos mil quince dictada en el juicio de nulidad **********.1


La promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de cinco de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito lo admitió bajo el expediente **********.2


Seguidos los trámites legales, el uno de octubre de dos mil quince, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.4


Por acuerdo de catorce de diciembre del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 6422/2015; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Revisión adhesiva. Por oficio presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, así como en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva.6


Por auto de dos de febrero del año en curso, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el aludido oficio y ordenó remitirlo al Ministro Ponente para los efectos legales conducentes.7


QUINTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.8


SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20139, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo10, y su contenido se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II.11


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos de procedencia.


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión está signado por ********** en su carácter de autorizado de la recurrente.12


La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, ya que en ella se negó el amparo solicitado.


Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva, cabe aclarar que no se pasa por alto que en el acuerdo de dos de febrero del presente año, se hizo referencia a éste como si se tratara de un oficio de alegatos. Sin embargo, tomando en consideración que los autos de trámite son determinaciones que no causan estado, y toda vez que del contenido del oficio se desprende que efectivamente se trata de un recurso de revisión adhesiva, debe dársele ese trato, ello pues es necesario atender a su verdadera naturaleza.


Es aplicable en lo conducente el siguiente criterio:


Registro: 196,731

Época: Novena Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Marzo de 1998

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 19/98

Página: 19


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.


En esos términos, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercera interesada, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Mientras que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, está facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI, del artículo 72, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado de conformidad con el artículo 2°, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, inciso c); 75, y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.


Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue notificada por lista a la quejosa el nueve de octubre de dos mil quince13, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del catorce al veintisiete de octubre del mismo año.14


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio SSGA-VIII TER-2486/201615, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de febrero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo), al veintiséis siguiente.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso...

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