Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA EN LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
Fecha19 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.198/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 401/2012))
Número de expediente475/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 475/2013 [39]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 475/2013.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS tercero en materia administrativa del sexto circuito y tercero en materia administrativa del segundo circuito.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 55/2013 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de diciembre de dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el que sostuvo ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 401/2012 y el que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 198/2011, en relación con la interpretación del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación -vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece-.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de cinco de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 475/2013 y requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a efecto de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 401/2012 y 198/2011, respectivamente, e informaran si su criterio se encontraba vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Mediante proveído de once de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, toda vez que se formuló por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, siendo éste tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.

I.A. en revisión 198/2011. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

El asunto tiene su origen en la orden de visita domiciliaria de once de marzo de dos mil ocho, dirigida al quejoso para revisar su situación fiscal en relación con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Agotado el procedimiento se dictó resolución en la que se le determinó un crédito fiscal a su cargo por concepto de Impuesto Sobre la Renta, multas y recargos.

Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revocación, el cual se declaró fundado en virtud de que la orden de visita adolecía de una debida fundamentación, pues aun cuando se señaló el domicilio en donde ésta se llevaría a cabo, se omitió citar la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal Federal. Por tal motivo, se declaró la nulidad de la orden de visita y de todo lo actuado en el procedimiento respectivo, incluyendo la resolución determinante del crédito fiscal “dejando a salvo las facultades de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca respecto del ejercicio fiscal de 2006”.

En tal virtud, la autoridad hacendaria emitió una nueva orden de visita el uno de octubre de dos mil diez para revisar la situación fiscal del quejoso en relación con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

El quejoso promovió juicio de amparo en contra de la citada orden de visita, cuyo conocimiento correspondió al Juez Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, el que dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Al resolver el recurso de revisión que el quejoso hizo valer contra la anterior determinación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró infundados los agravios enderezados a demostrar que la orden de visita reclamada viola lo previsto en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, por no referirse a hechos distintos de los que fueron materia de la primera orden de visita declarada nula. Las consideraciones relativas, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:

Quinto. Son infundados los agravios.

(...)

Acorde con lo expuesto, este tribunal colegiado estima que los agravios de la recurrente son infundados y que lo resuelto por el Juez de Distrito fue correcto pues, por principio de cuentas no era indispensable que la autoridad al girar la segunda orden señalara cuáles eran los nuevos hechos que la motivaban, porque como ya se mencionó la resolución del recurso de revocación ********** fue para efectos, es decir, no se trató de una resolución que tocara el fondo a la cuestión sustancial de la situación fiscal del quejoso como se sostiene en el fallo recurrido.

Para llegar a esas conclusiones deberán considerarse los artículos 133, fracción III, y 133-A, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, que delimitan las características de una anulación para efectos decretada al resolver un recurso de revocación, y que precisan lo siguiente: (se transcriben).

De este modo, si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se analizó el contenido de los dispositivos transcritos, el razonamiento esencial de dicho fallo del Juez es acorde con los tramos normativos en análisis, pues si al resolver un recurso de revocación la autoridad fiscal decide anular el acto que dio inicio a la fiscalización (la orden de visita), y deja a salvo sus facultades discrecionales, para que de considerarlo conveniente y si está en aptitud de ello, procediera a emitir otro acto administrativo en el que subsane las violaciones previas, ello es congruente con el esquema legal descrito; precisión que aquí, desde luego con plenitud de jurisdicción puede clarificar este tribunal revisor.

Al efecto es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 89/99 del Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:

ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN” (se transcribe).

Es por ello que la segunda orden de visita es legal, en tanto que con la anulación que se decretó al resolver el recurso de revocación no se analizó el fondo del asunto, ya que la autoridad consideró conveniente reponer el acto administrativo y estaba dentro de sus facultades hacerlo.

Para que fuera indispensable que se emitiera una orden en la que la autoridad administrativa estuviese obligada a motivar hechos diferentes, como lo aduce la recurrente, habría sido indispensable que, al resolverse el recurso de revocación, se hubiese abordado la pretensión del particular a través de un análisis de...

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