Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2015)

Sentido del fallo13/10/2016 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 10, fracción I, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10, fracciones III, IV y V, y transitorio octavo, párrafo primero, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, de los diversos artículos 2, fracción VI, en la porción normativa “pensionados y pensionistas”, 18, párrafo primero, en la porción normativa “y para exigir el pago de adeudos al Fondo de Pensiones”, y 56, fracción VI, en la porción normativa “pensionados, pensionistas”, del referido ordenamiento. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.”
Fecha13 Octubre 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente121/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2015

ACCIón DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


MINISTRa PONENTE: margarita b. luna ramos.

SECRETARIA: gUADALUPE m. O.B..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil dieciséis.



Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación. Mediante escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su P., promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 y el primer párrafo del artículo Octavo Transitorio de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Oaxaca.

  2. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.



TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


Artículo 10. El Fondo de Pensiones, se constituirá con:


I. Las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado, equivalente al 2% del sueldo base de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, y el 2% de las pensiones de los Pensionados;


[…]


III. Las cuotas de los jubilados, equivalente al 1% de su pensión;


IV. Las cuotas de los pensionados, equivalente al 1% de su pensión;


V. Las cuotas de los pensionistas, equivalente al 1% de su pensión;


[...]”


OCTAVO. Por lo que respecta a las cuotas de los pensionados conforme a los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo todos transitorios, su importe será equivalente al 1% de su pensión. El Fondo de Pensiones descontará y retendrá el importe de la cuota correspondiente, valiéndose del procedimiento previsto en la presente Ley.


[…]”



CUARTO. Concepto de invalidez. La promovente hizo valer el concepto de invalidez que en lo conducente se transcribe:


ÚNICO. El artículo 10, fracciones I, en la porción normativa que dispone ‘y el 2% de las pensiones de Pensionados’, III, IV y V de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, así como el primer párrafo del artículo Octavo Transitorio del Decreto que contiene dicha ley, transgreden el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social, previstos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Federal.


[…]


Ahora bien, a diferencia de los precedentes resueltos por este tribunal, destaca que en la norma que ahora se impugna, el legislador del Estado de Oaxaca, ha ido más allá, generando violaciones en un grupo de personas más amplio por lo siguiente: tratándose de pensionados, ha gravado doble vez, con diversas cuotas el mismo ingreso de los pensionados.


Esto es así porque la fracción I, del artículo 10 de la ley de mérito, dispone que el fondo de pensiones se constituya por las aportaciones del 2% de las pensiones de pensionados. Mientras que la fracción IV, del mismo numeral señala que también se constituirá con las cuotas de pensionados, equivalentes al 1% de su pensión. De manera que, atendiendo a una interpretación literal de la norma, los pensionados deben aportar en total el 3% de su pensión, pues son sujetos obligados dos veces por la misma norma.


Es así como se evidencia que las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 de la ley impugnada así como el artículo Octavo Transitorio, tal como se ha descrito prevén que será descontado un porcentaje directamente de la pensión de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública así como a sus beneficiarios, para el Fondo de Pensiones, es decir que los recursos se obtendrán a partir de cuotas y aportaciones a que están obligados a sufragar las personas aludidas.


Lo anterior resulta inconstitucional y contrario a los derechos de seguridad social, al principio de previsión social, así como al principio de seguridad social, considerando el hecho de que al pensionado durante su tiempo en activo como trabajador, le fue descontado de su salario las cantidades destinadas al fondo de pensión, independientemente de la cantidad descontada o del porcentaje descontado a su salario, el fondo fue creciendo de conformidad al tiempo en que laboró el trabajador antes de ser pensionado.


Por lo anterior, resulta incongruente que a la pensión le sea descontado un porcentaje para el fondo de pensiones, pues la pensión no es un salario, y el trabajador no está en condiciones de laborar para seguir aportando al fondo de pensiones. Ello se traduce en una falta de igualdad y un trato inequitativo entre un trabajador activo y un pensionado, lo cual deviene transgresor a los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca establece que tanto trabajadores como pensionados aportarán un porcentaje de su salario y pensión respectivamente, al fondo de pensiones, considerando a los pensionados en un mismo plano de igualdad que a los trabajadores, siendo que de la misma definición que aporta el glosario de la ley traslucen sus diferencias.


Las pensiones se traducen en una prestación a favor de los trabajadores, ya sea por jubilación, por retiro, por edad y tiempo de servicios, por inhabilitación, fallecimiento, cesantía o edad avanzada, desde esta perspectiva resulta evidente que las condiciones de vida de las personas pertenecientes a estos sectores, se caracterizan por la imposibilidad de continuar generando ingresos adicionales, y ante ello la única condición por la que podría ver incremento en sus ingresos.


Así, al equiparar estas condiciones entre trabajadores en activo y jubilados, pensionados y pensionistas, se materializa la transgresión del principio de igualdad, debido a que el pensionado, cuando fue trabajador aportó un determinado porcentaje de su salario para su pensión, resultando ilógico que una vez pensionado siga aportando a la misma, cuando ésta ya está determinada por las cantidades acumuladas durante el periodo que estuvo activo como trabajador.


De esta forma se viola el derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que solo puede otorgarse un trato igual a desiguales cuando exista una justificación legítima, lo que en el caso no acontece. Ya que la cuota impuesta al trabajador activo se justifica, porque sus percepciones económicas pueden ser fluctuantes e incrementarse al acceder a asensos (sic) o bien, compaginar su función con cualquier otra labor, caso contrario al pensionado, quien cuenta como base de su asignación de pensión con la cantidad acumulada de cuotas aportadas durante el periodo en que fue trabajador en activo.


[…]”


QUINTO. Admisión. Mediante proveído de Presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo a la M.M.B.L.R.. El día veinticinco de esos mismos mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la Procuradora General de la República.


SEXTO. Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. **********, en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, rindió, en síntesis, el siguiente informe: (Fojas 71 a 79 del expediente)


Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante devienen infundados, porque como lo vengo reiterando en párrafos anteriores el Poder Legislativo del Estado con la emisión de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, garantiza el derecho laboral a la seguridad social de los policías estatales del Estado, en virtud de que de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la multicitada ley, tiene como objeto principal...

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