Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 134/2017)

Sentido del fallo04/12/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 1768, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Morelos el ocho de marzo de dos mil diecisiete; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el último considerando de este fallo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente134/2017
Sentencia en primera instancia )
Fecha04 Diciembre 2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 134/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 134/2017


ACTOR: MUNCIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: R.N.O.

COLABORÓ: GRECIA ROCHA SORIANO




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Denisse Arizmendi Villegas, quien se ostentó como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de M.. Impugnó la aprobación, promulgación y publicación del Decreto número 1768, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, para el ejercicio fiscal 2017.


SEGUNDO. ANTECEDENTES EXPUESTOS EN LA DEMANDA. El actor señaló diversos antecedentes del Decreto impugnado, los cuales consisten en lo siguiente:


  1. Iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, M., para el ejercicio fiscal 2017, presentada por el referido Municipio ante el Congreso local el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. El actor destaca que en el artículo 14 de tal iniciativa se contemplaron los derechos por los servicios públicos municipales de recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos.

  2. Aprobación el veintiocho de noviembre y publicación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, M., para el ejercicio fiscal 2017. El actor señala que en el artículo 14 de la referida Ley se incluyeron los derechos por los servicios públicos municipales de recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos.

  3. Aprobación del Decreto 1768 en la sesión ordinaria del Congreso local, celebrada el primero de marzo de dos mil diecisiete, Decreto que fue publicado el ocho del mismo mes y año. El actor precisa que en el artículo 14 de dicho Decreto se eliminaron los derechos por los servicios públicos municipales de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor impugnó el Decreto número 1768, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, al estimar que transgrede el inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En su primer concepto de invalidez aduce que en términos del inciso c) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución General, el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos está a cargo del Municipio actor, así como el cobro por la prestación de dicho servicio. Considera que el hecho de que el Congreso del Estado de M. haya eliminado la posibilidad de recaudar ingresos por tal servicio transgrede la hacienda pública del Municipio de Cuernavaca, al privarlo de recaudar ingresos. Además menciona que el Congreso local no cumplió con la debida fundamentación y motivación al emitir el Decreto impugnado.


Además, estimó violado el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues con el Decreto impugnado el Municipio actor se ve privado para acceder a esa fuente de recursos para solventar los servicios públicos municipales de limpia, traslado y disposición final de residuos sólidos.


Asimismo consideró transgredido el principio de libre administración hacendaria, pues se eliminó la posibilidad de que el Municipio actor cobre los derechos por los servicios de limpia, traslado y disposición final de residuos sólidos, lo cual le resta autonomía y autosuficiencia económica. Lo anterior se acentúa con el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, que ordena al Municipio la devolución de las cantidades que los contribuyentes hayan pagado por concepto de servicios públicos de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos. Estima que se afecta el acceso a la integridad de los recursos que le corresponden al Municipio.


En su segundo concepto de invalidez argumenta que el Decreto impugnado viola el artículo 16 constitucional en tanto que el Congreso local no señaló fundamentos jurídicos para sostener su determinación, ni tampoco expresó razonamientos lógico-jurídicos que motivaran su resolución. Además, cuestiona los pronunciamientos hechos en el procedimiento legislativo del Decreto impugnado, en los que se aborda una sentencia del Tribunal Supremo de España.


Por otra parte, hace referencia a los artículos 114 Bis, fracción III de la Constitución Política del Estado de M. y 123, fracción III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. en los que se reconoce el servicio de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos a cargo del Municipio. Concluye diciendo que el Congreso del Estado de M. no está facultado para eliminar tributos que los Municipios tienen derecho a cobrar según la Constitución general.


Finalmente, señaló que el Congreso del Estado ha implementado una campaña de difusión para que los contribuyentes del Municipio de Cuernavaca soliciten la devolución de las cantidades pagadas por la prestación del referido servicio, ya que es el único Municipio de la entidad federativa que se le ha privado de dicho cobro. Hace referencia al precedente controversia constitucional 1/2015 en la que se estudió una problemática relacionada al presente asunto y se declaró la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca para el ejercicio fiscal 2015.


CUARTO. Artículos constitucionales que el actor aduce violados. El actor estima violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Radicación y turno. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, el M.P. Luis María Aguilar Morales se formó y registró el asunto con el número de expediente 134/2017 y se turnó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.

SEXTO. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y se tuvieron como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M.. Asimismo, se le requirió al Congreso del Estado los documentos respectivos del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado, así como un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5346 al que hace referencia el artículo cuarto transitorio del Decreto 1768. Además se le requirió al Poder Ejecutivo que remitiera un ejemplar de la publicación del Decreto 1768. Por último, se le dio vista a la Procuraduría General de la República para que realizara manifestaciones.


SÉPTIMO. Certificación. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad certificó que el plazo de treinta días hábiles señalado en el párrafo anterior, transcurrió del martes dieciséis de mayo al lunes veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


OCTAVO. Recurso de Reclamación. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Poder Legislativo del Estado de M. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo admisorio de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Dicho recurso fue admitido y registrado bajo el número de expediente 69/2017-CA, el cual fue resuelto como infundado por unanimidad de cuatro votos en la sesión de la Primera Sala de once de noviembre de dos mil diecisiete.


NOVENO. Contestación de demanda por parte del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, J.A.G.C.P., ostentándose como C.J. y representante legal del Poder Ejecutivo de M., dio contestación a la demanda. En primer lugar, hizo valer las causales de improcedencia que a continuación se exponen.


En primer lugar señaló que el Municipio actor carece de interés legítimo ya que no cuenta con la titularidad del derecho que pretende hacer valer, es así en virtud de que el Poder Ejecutivo no ha realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial.


Asimismo, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia por falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo al no haber realizado acto alguno que constituya una...

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