Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2016)

Sentido del fallo25/06/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23, párrafo primero, en la porción normativa ‘penales’, de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, expedido mediante decreto publicado en el periódico oficial de esa Entidad Federativa el cinco de febrero de dos mil dieciséis, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria y, en vía de consecuencia, del artículo quinto del referido decreto, en los términos indicados en el considerando sexto de esta ejecutoria; en la inteligencia de que sus efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia del Congreso del Estado de Querétaro. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente19/2016
Sentencia en primera instancia )
Fecha25 Junio 2018
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2016

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2016

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA





ministra ponente: norma lucía piña hernández

secretario: adrián gonzález utusástegui







Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, en la porción normativa que se refiere a los procesos penales, expedido mediante decreto publicado en el periódico oficial de esa Entidad Federativa, el cinco de febrero de dos mil dieciséis. El Decreto fue emitido por el Poder Legislativo y promulgado por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Querétaro.

  2. La representación social señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la Procuradora General de la República adujo en lo sustancial lo siguiente:

Que el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro (Ley de Derechos Indígenas), en la porción normativa que dice: “penales”, viola los artículos 16, párrafo primero, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General.

El precepto impugnado establece que para garantizar a los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la impartición de justicia en los procesos penales (también civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se desarrolle en forma de juicio) en que con cualquier carácter intervenga uno o más integrantes de algún pueblo o comunidad indígena, éste o éstos deberán contar con intérprete traductor nombrado de oficio y pagado por el Estado, además que su inobservancia producirá la nulidad del procedimiento, y que durante todo el proceso las personas indígenas tienen derecho a realizar sus declaraciones y testimonios en su lengua, los que deberán obrar en autos traducidos literalmente al idioma español.

A partir de lo anterior, la accionante señala que el derecho de las personas indígenas a ser asistidas por intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura en el proceso penal, constituye una cuestión que se enmarca en el procedimiento penal, tan es así que el artículo 173, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, prevé que se considerará violada la ley del procedimiento ante la contravención a ese derecho.

Que aquella cuestión procedimental tratándose de los procedimientos penales se encuentra prevista en los artículos 45, 109, fracción XI, 110 y 113, fracción XII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se refieren a que las actuaciones deberán realizarse en idioma español, además que cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete y se le permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, y que en el caso de miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan, lo cual el órgano jurisdiccional garantizará.

De igual forma se prevén los derechos de la víctima u ofendido, entre los cuales se encuentra el recibir gratuitamente asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español, asimismo, en esos casos el asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura, y en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

Y tratándose del imputado, tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español, y si el inculpado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate.

Asimismo, que en el artículo 10 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, se prevé la obligación del Estado de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la justicia en lengua indígena, garantizando su derecho a ser asistido en todo momento por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura; incluso ese dispositivo establece que las autoridades federales responsables de la procuración de justicia proveerán lo necesario para que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena.

Que en adición a lo anterior los artículos 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la consecuencia de no respetar el derecho a gozar de un intérprete, como son la convalidación de las actuaciones a través de la reposición del procedimiento o en su caso la nulidad.

Por ello, considera que la Legislatura del Estado de Querétaro, al expedir el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Derechos Indígenas vulnera la Constitución General.

Esto, al desbordar su ámbito de facultades en detrimento de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir normas únicas de carácter procedimental penal que le fue reservada mediante el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución, y artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales de ocho de octubre de dos mil trece, conforme a los cual las entidades federativas, incluyendo el Estado de Querétaro, ya no pueden expedir legislación en la materia procedimental penal, como se sostuvo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 12/2014.

Además, que atenta al principio de reserva de código para tales materias como la procesal penal, la cual deriva del precepto constitucional cuyo mandato se dirige a un solo legislador y no a una pluralidad de ellos, aunado a que exista una razón constitucional que justifique que deba emitirse un solo código o una sola ley nacional. Esto conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 1a. CCXXXIX/2015, de rubro: “RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PRINCIPIO DE RESERVA DE CÓDIGO O DE ORDENAMIENTOS, POR LO QUE PUEDEN COEXISTIR DIVERSAS LEYES REGLAMENTARIAS.”

En otro aspecto, la norma cuestionada al establecer la nulidad total del proceso penal excede la previsión contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, generando con ello inseguridad e incertidumbre para los operadores de las normas. La accionante establece que el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Derechos Indígenas, en la porción normativa que se refiere a los procesos penales, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, porque genera confusión y una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al tratarse de una norma que atañe al procedimiento penal que se refiere al derecho de las personas indígenas de contar con la asistencia de un intérprete y la consecuencia de no hacerlo.

Previsión que ya fue establecida por la autoridad competente (Congreso de la Unión) en el Código Nacional de Procedimientos Penales y que la consecuencia contenida en la norma controvertida de ningún modo cumple con los parámetros establecidos en dicho cuerpo normativo nacional, propiciando inseguridad jurídica tanto a los justiciables como a los operadores de las normas, pues el citado código nacional prevé como consecuencias la posible convalidación de las actuaciones a través de la reposición del procedimiento o en su caso la exclusión de pruebas o tratándose de la nulidad de la sentencia, su modificación, revocación o reposición del procedimiento; mientras que la norma impugnada sólo establece la nulidad del procedimiento.

Esto es, que la norma combatida es incompleta y atenta contra la seguridad jurídica porque establece la nulidad de los procesos penales en los que comparezca con cualquier carácter una persona indígena y no se le haya nombrado un intérprete o traductor, lo cual podría llevar al extremo de declarar nulo un proceso en el que una persona indígena comparezca en calidad de testigo, cuando en...

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