Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7006/2016)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-557/2016 RELACIONADO CON E LAD.-568/2016))
Número de expediente7006/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7006/2016.

QUEJOSo y recurrente: ***********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.




Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, ********** por conducto de su apoderado legal *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diez de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente **********, por la Junta Federal antes referida.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuya Presidenta mediante acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, admitió y registró la demanda de amparo con el número D.T.**********.

Posteriormente, por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio **********, mediante el cual la Presidenta de la Junta Especial responsable, le informó del amparo directo relacionado con el número ********** promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en contra del mismo laudo. En este sentido, se acordó que al estar relacionados su análisis sería simultáneo y en la misma sesión.

Concluidos los trámites respectivos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, dictó sentencia en sesión de siete de octubre de dos mil dieciséis en el “amparo 557/2016, relacionado con el **********”, en la que determinó:

ÚNICO. La Justicia Federal no ampara ni protege a **********, contra el laudo de diez de junio de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el siete de noviembre de dos mil dieciséis, ********** por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el Estado de Puebla.

Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo admitió con el número 7006/2016; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

Finalmente, en auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a esta P..

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis1; por tanto, el plazo transcurrió del lunes veinticuatro de octubre al miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

En consecuencia, si el recurso se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el siete de noviembre de dos mil dieciséis2, es claro que su interposición es oportuna.3

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que lo suscribió **********, en su carácter de apoderado legal del quejoso **********, según se desprende del acuerdo admisorio de la demanda de once de julio de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA [1].

Ante ello, se estima necesario sintetizar los antecedentes del caso, con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan su procedencia.

I. Juicio de Origen. **********, presentó demanda laboral ante la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Estado de Puebla, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en la que reclamó el pago de gratificación establecida en la cláusula 81 del Contrato Colectivo de Trabajo, pago de ayuda de despensa establecida en la cláusula 75, aguinaldo, fondo de ahorro, así como el otorgamiento de la constancia de antigüedad, entre otras.

II. Laudo. El diez de junio de dos mil dieciséis, la Junta Responsable emitió el laudo correspondiente, en el que, por un lado absolvió a la Comisión Federal de Electricidad del pago de las prestaciones reclamadas y, por otro, la condenó a otorgar al actor la constancia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, asimismo, la condenó a que otorgara al actor la constancia de antigüedad respectiva.

III. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con la determinación anterior, el trabajador promovió juicio de amparo, en el que alegó medularmente que:

  • Es inconstitucional el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por contravenir los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que no precisa el momento a partir del cual corre el término de la prescripción, y con ello se le deja en estado de indefensión.

  • Señala que la legislación laboral instaura como regla general para la prescripción de las acciones de trabajo la de un año contado a partir del día siguiente al en que la obligación sea exigible, lo cual no es claro, dado que con dicha expresión no se genera certeza de cuál es el momento en que comienza a correr la prescripción, por lo que considerar lo contrario, como lo hace la Junta responsable, obligaría a los trabajadores a tener los conocimientos jurídicos necesarios para verificar el artículo 2190 del Código Civil Federal con la finalidad de estar en aptitud de determinar a partir de qué momento corre la prescripción al que hace alusión el precepto impugnado.

  • Agregó que se vulneran los artículos 2, 17 y 18, de la Ley Federal del Trabajo puesto que se debe acudir a métodos de interpretación para clarificar la norma impugnada.

  • Refirió que la Junta Responsable debió analizar las prestaciones contractuales que reclamó partiendo de la premisa de que no eran susceptibles de prescribir, ya que tienen el carácter de previsión social, con lo cual revisten el carácter de un derecho fundamental que no puede ser afectado o disminuido y, por tanto, imprescriptible, razón por la cual considera...

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