Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1505/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 62/2017, RELACIONADO CON EL A.D. 61/2017 Y ANTECEDENTE 87/2016))
Número de expediente1505/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1505/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO penal **********.

quejosos y RECURRENTEs: casildo pérez hernández, valerio lópez gonzález y adrián pérez maldonado.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1505/2017, promovido por los quejosos C.P.H., V.L.G. y A.P.M., en contra de la determinación de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


En fecha tres de marzo de dos mil once, el Juez Cuadragésimo Penal de la Ciudad de México, dictó resolución en la causa número **********, seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA, en contra de Casildo Pérez Hernández, V.L.G. y A.P.M., entre otros, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Con fundamento en el artículo fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se declara que los hechos que acusa la institución ministerial, perpetrados el día 27 veintisiete de abril del 2010 dos mil diez, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA cometido en agravio de Hugo Bautista Jiménez y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA cometido en agravio de Álvaro Bautista Jiménez. SEGUNDO.- Con fundamento en la fracción II del artículo 1º del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, se declara que CASILDO PÉREZ HERNÁNDEZ, VALERIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ADRIÁN PÉREZ MALDONADO, JOSÉ AMADO PÉREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GÓMEZ SANTIAGO son penalmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA cometido en agravio de Hugo Bautista Jiménez y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA cometido en agravio de Álvaro Bautista Jiménez. TERCERO.- Por ello y por las peculiaridades de los sentenciados, este J., estima justo y equitativo imponerles la pena de 50 CINCUENTA AÑOS 7 SIETE MESES 15 QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, lo anterior en términos del Considerando VII de la presente resolución. CUARTO.- En términos del Considerando VIII del presente fallo, se condena a los sentenciados CASILDO PÉREZ HERNÁNDEZ, VALERIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ADRIÁN PÉREZ MALDONADO, JOSÉ AMADO PÉREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GÓMEZ SANTIAGO a la REPARACIÓN DEL DAÑO proveniente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA, cometido en agravio de Hugo Bautista Jiménez, al pago de una indemnización por la cantidad de $**********. De igual manera se condena a los acusados por concepto de gastos funerarios al pago de $**********, que equivalen a dos meses de salario mínimo vigente en el Distrito Federal haciendo un total de $**********; la cual deberá enterar a quien legalmente acredite tener derecho, apreciándose de la declaración de Álvaro Bautista Jiménez, que el occiso estaba casado civilmente con M. de los Ángeles ‘N’ ‘N’; y en caso de renuncia expresa por este, pasará y en caso de renuncia expresa por estos,(sic) pasará el cincuenta por ciento al Fondo de Apoyo para la Procuración de Justicia del Distrito Federal, lo anterior en términos del artículo 5º fracción I inciso g), de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Distrito Federal y el otro cincuenta por ciento será destinado al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia, tal como lo establece el último párrafo de la fracción I del numeral en cita. Se precisa establecer que tratándose del delito de HOMICIDIO, resulta claro que no puede condenarse a la reparación del daño, en su modalidad de daño moral, ya que resulta claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, por lo que la reparación del daño, debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados, tal y como lo establece nuestra legislación sustantiva penal, que establece de manera especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos días de salario mínimo, con lo cual se pretende compensar el daño moral. Asimismo se absuelve a los sentenciados CASILDO PÉREZ HERNÁNDEZ, VALERIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ADRIÁN PÉREZ MALDONADO, JOSÉ AMADO PÉREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GÓMEZ SANTIAGO, del pago de la reparación material respecto del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PANDILLA en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito de resultado formal. Por lo que hace al restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, la reparación del daño moral, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y el pago de los salarios y percepciones correspondientes cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión se absuelve a los sentenciados, en virtud de que en la causa no existe base legal para su cuantificación. QUINTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando IX de la presente resolución, NO se concede a los sentenciados CASILDO PÉREZ HERNÁNDEZ, VALERIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ADRIÁN PÉREZ MALDONADO, JOSÉ AMADO PÉREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GÓMEZ SANTIAGO la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN ni LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SEXTO.- En términos del Considerando IX y como consecuencia de la pena privativa de libertad impuesta se suspenden los derechos políticos de los sentenciados, los cuales comenzarán desde que cause ejecutoria la presente resolución y concluirán cuando se extinga la pena de prisión impuesta siendo esta de 50 CINCUENTA AÑOS 7 SIETE MESES 15 QUINCE DÍAS; en consecuencia una vez que cause ejecutoria el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente resolución, al Instituto Federal Electoral, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, para que proceda a la suspensión en los términos indicados; lo anterior con fundamento en los artículos 56 párrafo primero, 57 fracción I y 58 del Código Penal vigente para el Distrito Federal y 38 Constitucional; en relación al artículo 23, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y aunado a lo que establece la autoridad electoral de conformidad a lo estatuido, en el artículo 162.3 el cual establece ‘artículo 162. 1. A fin de mantener permanentemente actualizados, el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección ejecutiva del registro nacional de electores, recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte… 3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, o la declaración de ausencia, o presunción de muerte de un ciudadano deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución’. SÉPTIMO.- Se ordena el decomiso del cuchillo, como ‘medida preventiva’ a fin de evitar su ulterior utilización en la comisión de diversos ilícitos, amén que no le causa agravio a los sentenciados, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución se ordena su destrucción. OCTAVO.- De acuerdo al considerando XI del presente fallo se deberá tener como reservada la información del presente asunto, la cual no deberá divulgarse por un lapso de 7 siete años a partir de que se generó el expediente, de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. NOVENO.- Notifíquese, dese cumplimiento en su oportunidad al artículo 578 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, expídanse las boletas y copias de Ley, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado y cúmplase...”.


Inconformes con esa resolución, los procesados Casildo Pérez Hernández, V.L.G. y A.P.M., entre otros, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formándose el toca número **********, en el cual con fecha doce de julio de dos mil once, se resolvió bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- La sentencia apelada de fecha 3 tres de marzo del 2011 dos mil once, se encuentra parcialmente apegada a derecho, por lo que en consecuencia se...

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