Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1414/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1414/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 488/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 670/2014)))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1414/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1414/2016

RECURRENTE: M.A.I.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Cristóbal Andrés Becerril Morales




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco Antonio Ibarra interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de uno de agosto del año en cita, dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de queja 88/2016.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1414/2016, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de once de octubre de dos mil dieciséis3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo del año citado, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


La resolución impugnada se notificó al recurrente por medio de lista el miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis4, diligencia que surtió efectos el jueves uno de septiembre siguiente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de la materia; luego, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del viernes dos al martes seis de septiembre de dos mil dieciséis; descontándose de dicho cómputo el tres y cuatro del citado mes y año, por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el escrito de expresión de agravios fue presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis en las oficinas del Servicio Postal Mexicano (Mexpost) y recibido el veintiuno de septiembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su interposición fue oportuna.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que se haya interpuesto el presente medio de impugnación antes del inicio del plazo establecido en el artículo 104 de la ley de la materia de conformidad con el criterio jurisprudencial 2a./J. 223/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.5


Además, en lo tocante a la posibilidad de presentar el escrito de interposición del recurso de reclamación en el Servicio Postal Mexicano, esta Segunda Sala se pronunció en la tesis 2a. LXXXII/2003 de rubro: “PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS PARTES SEA DISTINTO AL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, ES VÁLIDO QUE HAGAN USO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS EN LA MODALIDAD DE MENSAJERÍA ACELERADA DENOMINADO MEXPOST”.6


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por la parte quejosa M.A.I., en términos de la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, además de ser el promovente del recurso de queja del que deriva el presente medio de impugnación7.


QUINTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto por el quejoso M.A.I. en contra del auto de veintiséis de mayo de dos mil quince, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en los autos del amparo directo ********** de su índice, en el que determinó: “ÚNICO. Que la ejecutoria de amparo ha quedado cumplida en su totalidad sin exceso ni defecto”.


Lo anterior, por no encontrarse en los supuestos de procedencia del recurso de queja previstos en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente. Además, advirtió que el auto impugnado en el recurso de queja fue objeto del recurso de inconformidad 684/2015 del índice de este Alto Tribunal, resuelto por la Segunda Sala el dos de septiembre de dos mil quince, en el que se determinó que el acuerdo impugnado se encontraba ajustado a derecho y declaró infundado el medio de impugnación en cita.


En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación desechó por improcedente el recurso de queja referido.

SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente los agravios siguientes:


  1. La resolución impugnada es contraria a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Presidente de este Alto Tribunal omitió analizar las sentencias dictadas en el recurso de inconformidad 926/2015 y en el recurso de reclamación 1113/2015-VRNR, ambos del índice de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que sin emprender un análisis de la materia del debate y sin considerar las violaciones en que incurrió el Tribunal Colegiado al emitir su declaratoria de cumplimiento, viciada por ser atípica, violatoria del debido proceso y generar un estado de indefensión del recurrente, desechó el recurso de queja 88/2016.


  1. Se omitió cumplir con las normas esenciales del procedimiento al desechar el recurso de queja bajo la consideración de que sobre la legalidad de la resolución de cumplimiento este Alto Tribunal se pronunció en el recurso de inconformidad 684/2015, máxime que cuando una sentencia de amparo no se encuentra cumplida, en atención a la naturaleza de orden público que reviste el cumplimiento de las ejecutorias de amparo en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 25, numeral 2, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano de control constitucional debe realizar todas las diligencias que resulten necesarias para lograr que la ejecutoria de amparo se observe en sus términos.


  1. Le causa agravio el auto recurrido en virtud de que la procedencia del recurso de queja está supeditada a dos condiciones: I) que quien lo interpone tenga la calidad de parte en el juicio de amparo y, II) que resienta un perjuicio directo e inmediato con motivo de la emisión de una determinada resolución.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala considera infundado el presente recurso de reclamación en razón de las consideraciones siguientes.


Son ineficaces los motivos de disenso marcados con los números 1 y 2, en los que el recurrente sostiene la ilegalidad del acuerdo recurrido, por haberse omitido analizar las sentencias dictadas en el recurso de inconformidad 926/2015, así como en el recurso de reclamación 1113/2015-VRNR, así como las violaciones en que incurrió el Tribunal Colegiado al emitir su declaratoria tildada de un criterio atípico, las cuales son actuaciones en contra del debido proceso, dejándolo en estado de indefensión.

Lo anterior, ya que tales motivos de disenso no constituyen un argumento que permita desvirtuar las consideraciones sustentadas en el acuerdo impugnado para desechar el recurso de queja intentado, pues no evidencian en cuál de los supuestos de procedencia del recurso de queja que contempla el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, se encuentra el auto impugnado para la admisión del medio de impugnación intentado.


La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR