Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (INCONFORMIDAD 333/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente333/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2009))
Fecha04 Noviembre 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 333/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

elaboró: A.M.J.R..



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de julio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de fecha cinco de junio de dos mil nueve, dictada por dicha Sala en el toca de apelación **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, los que no se transcriben ni sintetizan por no ser necesarios para el dictado de la presente resolución.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número ********** y con fecha tres de septiembre de dos mil nueve, dictó la resolución correspondiente, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que: “… la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la cual, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria y fundamentalmente con estricto apego a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1ª/J.92/2008, establezca que las atribuciones del abogado patrono son equiparables a las del mandatario judicial y que por tanto al ser figuras jurídicas análogas, tratándose del cobro de honorarios profesionales, a ambos les es aplicable el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, resolviendo en consecuencia lo que en derecho proceda."


Las consideraciones en que sustentó el Órgano Jurisdiccional su decisión, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:



QUINTO.- Son inoperantes en parte y fundados en lo demás los conceptos de violación.

En cambio le asiste razón al quejoso en su argumento referente a que la sala responsable al considerar que los artículos 5 y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, no son aplicables para fijar el monto del pago de honorarios al abogado patrono, pasó por alto la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J.92/2008, sustentada al resolver la contradicción de tesis 94/2007-PS, de aplicación obligatoria en el artículo 192 de la Ley de Amparo, de rubro: “ABOGADOS PATRONOS Y MANDATARIOS JUDICIALES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON FIGURAS JURÍDICAS ANÁLOGAS PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

En efecto, en la sentencia reclamada la sala responsable consideró que fue incongruente lo resuelto por el juez del conocimiento por cuanto a la cantidad a que se condenó al demandado a pagar por concepto de honorarios, equivalente al diez por ciento del monto del negocio de conformidad con el artículo 33 de la Ley para el cobro de Honorarios Profesionales, toda vez que en primer lugar y contrario a lo expresado por el juez natural ambas partes señalaron que sí hubo convenio en cuanto al monto de honorarios que debí cubrirse al actor por el patrocinio del negocio jurídico que le encomendó el demandado, pues mientras aquél señaló que fue el diez por ciento del monto total del negocio en términos del artículo 33 de dicha ley, el demandado aseguró que convinieron en el pago de veinte mil pesos por cada una de las instancias; con posterioridad, consideró la sala responsable que existe contradicción del actor principal al manifestar por una parte que los honorarios pactados serían cubiertos conforme a lo que autoriza el arancel para los servicios profesionales para los abogados, y por otro lado al mencionar que el monto sería de acuerdo con lo que contempla la citada ley en su artículo 33 citado, cuando que esos supuestos son distintos de que primero se encuentra contemplado en la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales en el capítulo I (artículos 6 a 32) titulado “De los abogados”, y el otro en el capítulo II titulado “De los mandatarios judiciales” (artículos 33 a 39); que así de los hechos expuestos en la demanda se desprende que la pretensión real del actor fue acreditar que el precio pactado por sus servicios profesiones que prestó al demandado principal deberían ser los establecidos en dicho artículo 33 de la ley del arancel en comento, pues incluso efectuó la cuantificación de su importe atendiendo al diez por ciento del monto del asunto, pero que tal pretensión de manera alguna procede atendiendo a que como lo advirtió el juez del conocimiento, con la documental pública de las actuaciones del expediente 10/2007 del mismo juzgado quedó demostrado que la intervención de **********, fue como abogado patrono de la parte demandada en ese asunto, lo que acarrea consigo que la relación contractual entre abogado y cliente haya sido de prestación de servicios profesionales y no de mandato, tanto más si se considera que en el contrato de mandato el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, pues sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que se le encargue, y en el de prestación de servicios profesionales en el que interviene un abogado patrono no existe esa representación, sino sólo una dirección técnica que puede prestarse tanto al que actúa por propio derecho, como al que lo hace en representación de otro; y que si bien ambas actividades profesionales las contempla la Ley para el Cobro de Honorarios Personales, a cada una de ellas corresponde un arancel diferente, pues el capítulo I se denomina, de “Los abogados” y el segundo de “Los mandatarios”, por lo cual para el pago de honorarios deberá cuantificarse atendiendo a ese capítulo I y no al de los mandatarios como se pretende. En su apoyo la sala responsable invocó la jurisprudencia y tesis de rubros: “COSTAS A FAVOR DE ABOGADO PATRONO. NO SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 5o. Y 33 DE LA LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” y “ABOGADOS. SU PERSONALIDAD EN EL JUICIO ES DISTINTA A LA DE LOS MANDATARIOS. FORMALIDADES”.

Ahora bien, como correctamente lo expresa el quejoso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2007-PS, sostuvo la jurisprudencia número 1a/J.92/2008, de observancia obligatoria conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, que aparece publicada en la página cinco, T.X., diciembre de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ABOGADOS PATRONOS Y MANDATARIOS JUDICIALES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON FIGURAS JURÍDICAS ANÁLOGAS PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (se transcribe).

En términos de la jurisprudencia citada, se desprende que el abogado patrono, independientemente de las diferencias que puedan existir con la figura de mandatario judicial, puede llevar a cabo una vez nombrado como tal, de manera directa y en representación de quien lo designó, todos los actos procesales que correspondan, de tal forma que puede intervenir en juicio a nombre de su autorizante no sólo dirigiendo el asunto o dando asesoría técnica sino también bajo su firma puede interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, y hacer las aseveraciones que sean pertinentes, incluso alegar e intervenir en la sentencia, y tales atribuciones son equiparables a la del mandatario judicial, y por ello por su analogía a ambos les resulta aplicable el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla.

No es obstáculo para la anterior consideración, que la jurisprudencia de mérito haga alusión a la analogía de abogados patronos y mandatarios judiciales para efecto del cobro de sus honorarios, tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, toda vez que en términos generales refiere que ambas figuras son análogas, e incluso en dicho criterio se alude a los artículos 44 y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; por lo cual se colige que la jurisprudencia en estudio también ha de aplicarse en asuntos en materia civil como en la especie en que se cuestiona lo relativo al monto de honorarios para un abogado patrono de acuerdo con el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla.

En esas condiciones, se puede concluir que el criterio seguido por la sala responsable es contrario a lo establecido en la jurisprudencia obligatoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a/J.92/2008, antes citada, y a las consideraciones que sustentan la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 92/2008, transcrita para los anteriores, y que dio origen a esa jurisprudencia; y además, por consecuencia, la jurisprudencia y tesis invocadas en la sentencia reclamada, tampoco resultan aplicables pues fueron superadas con motivo de dicha jurisprudencia.

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su...

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