Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2010)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Julio 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 969/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO.)
Número de expediente604/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1702/2007



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2010.

QUEJOSa: **********




Vo. Bo.

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de julio de dos mil diez.



Cotejado:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de agosto de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles del Partido de Guanajuato, en funciones de la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, **********, mandatario judicial de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Lo son las siguientes: --- A).- LA MAGISTRADA SUPERNUMERARIA QUE INTEGRA LA DÉCIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, con domicilio en sus recitos(sic) oficiales. --- B).- LA JUEZ DÉCIMO SEGUNDO CIVIL, DEL PARTIDO JUDICIAL DE LEÓN GTO., con domicilio en los recintos oficiales de la ciudad de León, G..”. --- “IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo es la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2009, misma que me fue notificada el día 1 de Julio de 2009”.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 4 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimosexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 969/2009.


Así, mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil nueve, visto el oficio STCCNO/636/2009 suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el que comunica la determinación que se tomó en sesión celebrada el veintinueve de abril de dos mil nueve, relativa al inicio de apoyo y envío de expedientes al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato; se ordenó remitir el amparo de mérito para su resolución, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


TERCERO. Seguidos los trámites legales, mediante sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, dictó la sentencia respectiva, terminada de engrosar el veintitrés del mismo mes y año, en la que resolvió otorgar el amparo a la quejosa.


Inconforme con la resolución anterior, el tercero perjudicado en el juicio de amparo **********, interpuso recurso de revisión, presentado el diecisiete de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo 969/2009, recurso de revisión que fue registrado con el número 604/2010, de igual manera ordenó notificar a la autoridad responsable y dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo; y toda vez que el presente asunto corresponde a su especialidad, ordenó remitir los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante certificación de dieciséis de abril de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


SEXTO. Por veintiocho de abril de dos mil diez, el Ministro José de J.G.P., Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de dicho recurso, turnando el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia familiar, en el que se declaró inconstitucional la fracción IV, del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte del autorizado del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el primero de marzo de dos mil diez, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al diecisiete de marzo de dos mil diez, habiéndose descontado los días seis, siete, trece, catorce y quince de marzo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, así como el 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo del Decimosexto Circuito, en Guanajuato, Guanajuato, el diecisiete de marzo de dos mil diez, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- El quejoso expresó los conceptos de violación que en lo que a este recurso interesan, son los que se sintetizan a continuación:


Que la fracción IV del artículo 497 del Código Civil del Estado de Guanajuato y su aplicación en perjuicio de la quejosa, violenta las garantías contenidas en los artículos 4 y 22 de la Constitución Federal.


Que para demostrar lo anterior, hace referencia a lo resuelto por el Pleno y Primera Sala de este Alto Tribunal, al determinar que la declaración de pérdida de la patria potestad es una sanción civil, toda vez que:


  1. Se trata de un acto coercitivo, ya que el Estado tiene en todo momento tiene la capacidad de hacer uso de la fuerza para destruir la eventual resistencia del que perdiere la patria potestad;


  1. Se priva al destinatario de la norma de un bien, pues no se le permite ejercer sus derechos derivados de la patria potestad, como el custodiar y educar a sus hijos;


  1. Acorde con la legislación civil, la privación o restricción de los derechos derivados de la patria potestad, debe ser decretada por la jurisdicción competente, por lo que constituye un acto coactivo que se impone como medida aflictiva.


  1. La pérdida de la patria potestad es una consecuencia jurídica directa de la conducta del destinatario de la sanción, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación matrimonial o paterno-filial.


Que así, se ha llegado a establecer que la pérdida de la patria potestad constituye una sanción de carácter particular, denominada pena civil; e incluso ha sido definida como “condena” en algunas legislaciones civiles, como en el caso del artículo 439, fracción I del Código Civil del Estado de Durango.


Que, derivado de todo lo anterior el Pleno de esta Suprema Corte, determinó que la declaración de pérdida de la patria potestad es una sanción de carácter civil y es por tanto un acto privativo de derechos.



Que la actuación del legislador local debe analizarse bajo los siguientes parámetros:


Que este Alto Tribunal, ha determinado que los supuestos normativos de privación de la patria potestad, se condicionan por los principios de proporcionalidad y prohibición constitucional, toda vez que los supuestos normativos que autoricen medidas privativas de derechos constitucionales, para no afectar injustificadamente su contenido, deben configurarse de manera proporcional y no arbitraria, a fin de que tales derechos no sean gravemente afectados por uno de los Poderes Constituidos desde sede legislativa.


Que toda vez que esta Suprema Corte ha...

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