Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 263/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 614/2007))
Número de expediente263/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 263/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 263/2008.

QUEJOSOS: **********.


PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIa: B.J.J. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación **********, el siete de agosto de dos mil siete, por la Segunda Sala Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO.- En materia de constitucionalidad los quejosos esgrimieron los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Primero.- El artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, dispositivo en el que se funda la sentencia reclamada, transgrede las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite la exigencia de un doble pago respecto de una obligación derivada de un contrato de “cesión de derechos”, garantizada mediante un pagaré, al autorizar su cobro mediante dos vías, pues los tenedores del documento -que en el caso son los cesionarios, terceros perjudicados en este juicio- promovieron ejecutivo mercantil para hacer efectivo el título de crédito y además en la vía ordinaria demandaron de los cedentes (quejosos en esta vía constitucional) el cumplimiento forzoso del contrato, lo que implica la privación de bienes y derechos de éstos sin que medie juicio en el que puedan hacer valer defensa alguna.


En efecto, el artículo combatido les niega el derecho de hacer cumplir la formalidad esencial de derecho en donde puedan hacer valer -en un juicio ordinario donde se les demanda el cumplimiento forzoso de un contrato de cesión de derechos en el que figuran como cesionarios- que su contraparte inició un diverso juicio ejecutivo mercantil en su contra para hacer efectivos dos pagarés derivados de ese mismo contrato, de modo que el numeral permite la exigencia de dos cumplimientos al no distinguir en qué casos existe la imposibilidad para uno de ellos.


Lo anterior deriva de que a la autoridad legislativa se le olvidó insertar dentro del numeral combatido la obligación que tiene el titular de un contrato sujeto a garantía de que al ejercitar la acción causal exhiba los títulos de crédito con los que se constituyó tal garantía, situación que se constituye en un derecho del obligado para manifestarse respecto de la existencia de dichos títulos y para establecer la posibilidad de su cumplimiento, ello con el fin de evitar el doble pago.


Deriva de lo anterior que el numeral combatido vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, los que tutelan las garantías de audiencia y legalidad, al incurrir en violación de las leyes procedimentales, tal como lo previenen las fracciones I y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y también violenta el artículo 1° de la misma Constitución Federal, que establece que las garantías no podrán suspenderse ni restringirse sino en los casos y condiciones que la misma Norma Fundamental establece en su artículo 29, supuestos que no se han dado en el caso; no obstante lo cual, la norma combatida lo permite.


Por otro lado los quejosos alegan que el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, también transgrede en su perjuicio la garantía de no ser juzgado dos veces por la misma conducta, consagrado en el artículo 23 constitucional, pues con base en tal numeral se le pueden imponer dos sanciones distintas al realizarse dos procedimientos respecto de una misma conducta, pues aún si se opta por la vía ejecutiva mercantil para hacer efectivo el título de crédito que garantizó el cumplimiento del contrato, permite que también se ejerza una acción civil para exigir tal cumplimiento.


Destacan los quejosos que lo anterior también contraría el artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el que sí cumple con las formalidades esenciales del procedimiento y no viola la garantía de audiencia, pues en tal numeral el legislador estableció que cuando un título de crédito garantice el cumplimiento de un contrato, la acción derivada de éste último podrá prosperar siempre y cuando quien la ejercite exhiba los títulos respectivos, lo que debe exigirse para evitar la posibilidad de que su tenedor, y titular de la acción para exigir el cumplimiento forzoso del contrato, pueda realizar un doble cobro.


En ese orden de ideas, la restitución del título de crédito que garantiza la obligación principal es un presupuesto procesal que debe acreditarse y que debe examinarse de oficio, como expresamente lo dispone el artículo 168 de referencia, porque es un principio de interés público que no se sujete a persona alguna a un doble juicio por una misma conducta y en consecuencia a un doble pago, como ocurre con la norma combatida.


Destacan los solicitantes de amparo que la posibilidad de dos juicios rompe el equilibrio entre las partes y resulta desproporcionado, siendo que la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 17 consagra el derecho que tiene todo gobernado a la igualdad frente a las demás partes de un juicio determinado y a que la impartición de justicia sea de manera pronta, expedita; y, sobre todo, imparcial, siendo que la norma reclamada otorga una facultad omnímoda a una de las partes dándole la posibilidad de exigir a su arbitrio un doble pago, y aceptar tal circunstancia implica alejarse de principios de los que no es dable desapegarse, además de que con ello se alientan prácticas inconstitucionales que derivan en que se extravíe la justicia para dejar abierto el camino al abuso y a la parcialidad, anulando las garantías de los particulares.


Segundo. El artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal es violatorio de las garantías de seguridad jurídica y certeza previstas en los artículos 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Federal, al permitir que las resoluciones judiciales se puedan resolver conforme a las intenciones de las partes en tanto que determina que en los contratos se esté al sentido literal de sus cláusulas (primera parte del numeral), pero que si se entra a su interpretación deberá atenderse a la intención de los contratantes (segunda parte del artículo), siendo que el texto constitucional establece de manera expresa que las resoluciones civiles deben dirimirse conforme a la letra de la ley, y no conforme a la reserva mental de las personas del conglomerado social a quien ésta va dirigida, lo que se traduce en que la autoridad jurisdiccional, al momento de dictar resolución en los negocios derivados de contratos, no puede realizar una interpretación indiscriminada que le permita atribuir conductas, afirmaciones y resultados materiales a favor de los firmantes de un contrato en perjuicio de terceras personas, pues de ser así se distorsionaría el contenido del mismo artículo 1851, en su primera parte.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en proveído del veinticuatro de septiembre de dos mil siete, la admitió a trámite registrándola con el número **********, y en sesión del diecisiete de enero de dos mil ocho, dictó resolución por medio de la cual negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


En materia de constitucionalidad el órgano jurisdiccional referido determinó lo siguiente:


Primero. Respecto del planteamiento de inconstitucionalidad, relativo a que el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal resulta violatorio de la garantía de audiencia, el Tribunal Colegiado estimó que dicho argumento resulta infundado pues tal numeral se refiere a las obligaciones recíprocas, respecto de las cuales establece que en caso de incumplimiento de una de las partes el perjudicado podrá optar por exigir el cumplimiento o por la resolución de las obligaciones, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, sin que establezca en forma alguna que tratándose de las acciones de cumplimiento o de resolución de obligaciones no tengan que respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, y tampoco determina la posibilidad de que estos juicios puedan tramitarse válidamente sin emplazar a las partes y sin que se les otorgue su derecho de ofrecer y desahogar pruebas, o expresar lo que a su derecho convenga, además de que tampoco autoriza a que no se emita una sentencia que dirima la controversia.


Destaca el Tribunal Colegiado que la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que se garantice la defensa adecuada del quejoso ante el acto de privación, las que de manera genérica se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una sentencia que dirima las cuestiones debatidas, prerrogativas que no se menoscaban con el numeral combatido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR