Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1032/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1032/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 188/2017 RELACIONADO CON EL A.R.- 189/2017)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A.- 1278/2016-V)
Fecha13 Junio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


aMPARO EN REVISIÓN 1032/2017

QUEJOSO: Ó.R.R.P.

RECURRENTES: J.C.C.M. (TERCERO INTERESADO) Y PRESIDENTE DE Los Estados Unidos Mexicanos (AUTORIDAD RESPONSABLE)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: M.M.A.


SUMARIO


El presente recurso de revisión tiene su origen en un juicio ordinario mercantil. En ese proceso, la parte actora demandó el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de ello. En dicho juicio no fue posible emplazar de manera personal al demandado en el domicilio convencional pactado por las partes en el documento base de la acción, por lo que se ordenó su emplazamiento a juicio a través de edictos, con fundamento en el artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio. Hecho lo anterior, el enjuiciado fue declarado rebelde y se dictó sentencia definitiva condenatoria. En ejecución de sentencia, el demandado promovió el juicio de amparo indirecto que ahora se revisa. En su demanda y en la ampliación de la misma, sostuvo no haber tenido conocimiento de la tramitación del juicio principal, cuestionó la legalidad del emplazamiento mencionado y la constitucionalidad del párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio. La Juez de Distrito concedió la protección constitucional solicitada y declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada, ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil y emplazar nuevamente al demandado. Contra dicha resolución, tanto el tercero interesado como la autoridad responsable Presidente de los Estados Unidos Mexicanos interpusieron recurso de revisión; por su parte, el quejoso presentó revisiones adhesivas mismos que son materia de la presente ejecutoria.


CUESTIONARIO


¿Está ajustada a derecho la determinación de inconstitucionalidad del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio realizada por la Juez de Distrito, por estimar que transgrede el derecho de audiencia previa?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1032/2017, interpuesto por J.C.C.M.(.tercero interesado) y el Presidente de la República Mexicana, por conducto del Secretario de Economía (autoridad responsable) contra la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el siete de febrero del mismo año por la Juez Tercera de Distrito en el Estado de Q.R., en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El cuatro de julio de dos mil doce, en la vía ordinaria mercantil, ********** demandó de Óscar Rafael Rivera Pérez, el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, el pago de varias cantidades por conceptos de capital adeudado, de abonos ordinarios, de intereses moratorios, de abonos a seguros y a comisión por administración, así como de gastos y costas.


  1. La Juez Primera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R. admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al enjuiciado en el domicilio convencional señalado en el contrato base de la pretensión para tal efecto, sin que tal llamamiento a juicio se hubiera podido efectuar en ese lugar. Por tanto, dicha juzgadora ordenó el emplazamiento al demandado por edictos, en términos del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio.


  1. El enjuiciado no contestó la demanda, por lo que se le tuvo por rebelde.


  1. Seguido el procedimiento, el treinta de septiembre de dos mil trece, se dictó sentencia definitiva condenatoria, con excepción de los abonos de seguros y de gastos de administración. Dicha resolución causó estado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


  1. La actora cedió los derechos litigiosos del asunto a Juan Carlos Canul Martínez, quien solicitó a la juez del conocimiento que el inmueble materia de la controversia saliera a remate y señalara fecha y hora para la primera almoneda.


  1. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo y su ampliación exhibida el cinco de octubre siguiente, Óscar Rafael Rivera Pérez, por conducto de su apoderada, demandó el amparo de la justicia federal en contra de las autoridades y por los actos que se precisan a continuación1.


Autoridades responsables:


  1. Juez Primera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R..

  2. A. adscrito al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R..

  3. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  4. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  5. Secretario de Gobernación.

  6. Director del Diario Oficial de la Federación.

  7. Directora del Registro Civil del Estado de Aguascalientes.


Actos reclamados:


  1. De las dos primeras autoridades responsables, se reclamó todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil **********, principalmente la falta de emplazamiento al juicio. De las restantes autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, la inconstitucionalidad del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio2, por vulnerar el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional, al determinar que el emplazamiento a juicio se realice en el domicilio convencional pactado en documento base de la pretensión y que de no corresponder al enjuiciado se proceda a efectuarlo por medio de edictos, sin necesidad de investigar su domicilio por medio de informes de alguna autoridad.


  1. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió a la Juez Tercera de Distrito en el Estado de Q.R. quien, previa aclaración de aquélla, la admitió a trámite mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis con el número de expediente ********** y su ampliación por proveído de siete de octubre siguiente.


  1. Seguido el proceso, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el nueve de enero de dos mil diecisiete, engrosada el siete de febrero siguiente, en el sentido de conceder el amparo, para los efectos siguientes:


  1. En el tema de constitucionalidad, que no se aplicara al quejoso, en el presente ni en el futuro, la salvedad contenida en el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio: "sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio".


  1. En la cuestión de legalidad, que la juez responsable dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil **********, a partir de la razón actuarial de diez de enero de dos mil trece, que fue la primera búsqueda del demandado para su emplazamiento, incluida la sentencia definitiva y su ejecución.


  1. En contra de la resolución anterior, el tercero interesado y la autoridad responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, este último por conducto de la Secretaría de Economía, interpusieron recurso de revisión mediante escritos presentados el veintitrés de febrero y el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.


  1. Por acuerdos de once de mayo posterior, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió dichos medios de impugnación y los registró con los números de tocas ********** y **********, respectivamente. Por su parte, el quejoso presentó revisión adhesiva en cada uno de ellos, las cuales fueron admitidas mediante proveídos de diecisiete de mayo siguiente.


  1. En sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal federal dictó sentencia en la que, previo análisis de las causales de improcedencia que dejó de examinar la Juez de Distrito al dictar la sentencia de amparo indirecto, resolvió solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que asumiera su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión interpuestos por el tercero interesado y por una de las autoridades responsables, al estimar que la problemática planteada reviste interés y trascendencia para la vida jurídica de la Nación, ya que sobre la inconstitucionalidad del artículo 1070, párrafo quinto, del Código de Comercio, por transgredir el derecho de audiencia, no hay jurisprudencia y existe solamente como precedente la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el amparo en revisión **********, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de tres de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó reasumir la competencia originaria para conocer de los amparos en revisión ********** y **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; los que se registraron conjuntamente con el número 1032/2017, y cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al ministro J.R.C.D., adscrito a la Primera Sala.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto en auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el que se ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de...

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