Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3072/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-198/2014))
Número de expediente3072/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


Amparo Directo en Revisión 3072/2014

AMPARO directo EN REVISIÓN 3072/2014.

QUEJOSOS: ********** Y **********




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al juicio de amparo directo en revisión 3072/2014, interpuesto por ********** y **********, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES



  1. Los ahora recurrentes, promovieron un interdicto para recuperar la posesión de un predio, en contra de **********, ofrecieron diversas pruebas entre ellas la confesional de la parte demandada, consistentes en:


    1. Copias certificadas del “juicio sumario de desahucio”.

    2. Copias certificadas del “juicio reivindicatorio”.



  1. El demandado en su contestación refutó los hechos en el sentido de que, la parte actora jamás había detentado la posesión.


  1. El Juez Cuarto de la Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, dictó sentencia en la que declaró, entre otras cosas, improcedente la acción ejercitada porque la parte actora no demostró su posesión en el momento en que aludió se había verificado el desalojo y menos que estos hubieran sido con violencia.


  1. En contra de lo anterior, la parte actora promovió recurso de apelación del cual tocó conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, la cual dictó sentencia definitiva el seis de febrero de dos mil catorce, confirmando la sentencia de primera instancia.


  1. Inconforme con lo anterior, los actores promovieron demanda de amparo el cuatro de marzo de dos mil catorce, la cual fue resuelta en sesión de dieciséis de mayo de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el sentido de negar el amparo solicitado.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. El cuatro de marzo de dos mil catorce, los actores promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dentro del toca civil **********.


  1. En la demanda se adujeron como derechos fundamentales vulnerados los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación respectivos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en el Estado de Querétaro, mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********.

  1. Previa sustanciación del juicio, el órgano colegiado dictó sentencia el dieciséis de mayo dos mil catorce, en la cual negó el amparo y protección solicitado.


  1. Interposición del recurso de revisión. Los quejosos por medio de sus mandatarios judiciales, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro.


  1. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil catorce, y ordenó su registro con el número 3072/2014. En el mismo auto, se desechó el recurso promovido por ********** por no figurar como parte en el juicio de amparo, se requirió a la presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento para que, con la brevedad posible, remitiera el archivo electrónico que contuviera la sentencia dictada en el juicio de garantías.


  1. En el mismo acuerdo se requirió tanto al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento como a la Segunda Sala Civil del Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro para que, remitieran a este Alto tribunal los autos del toca de apelación **********.


  1. Se instruyó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V. y remitir el expediente a la Sala de su adscripción, para su radicación, por último se tuvo como autorizada a la persona señalada en el pliego de agravios.


  1. El Presidente de la Primera Sala acordó, el cinco de agosto de dos mil catorce, el avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Mediante auto de doce de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tuvo por realizadas las manifestaciones para los efectos legales a que hubiera lugar, asimismo bajo el mismo fundamento pro auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, se ordenó agregar a los autos el oficio 6640, del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista el lunes treinta de junio de dos mil catorce, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes primero de julio. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles dos al martes quince de julio de dos mil catorce, descontando del cómputo los días cinco, seis, doce y trece por ser sábados y domingos inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el presente recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, el jueves diez de julio de dos mil catorce, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES



  1. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto resulta importante realizar un resumen de los conceptos de violación, argumentos del tribunal colegiado y agravios hechos valer por los recurrentes.


  1. Conceptos de violación.


  • La sentencia reclamada es totalmente incongruente porque tanto la Sala responsable, como el juez de primera instancia, no establecen claramente la fecha en que fue verificada la desposesión del predio, pues de haberlo establecido, hubieran concluido que se acreditaba el hecho constitutivo de la acción interdictos relativo a que la acción se ejercitó dentro del plazo legal, además, la Sala responsable no valoró correctamente las copias del “juicio sumario de desahucio”.


  • Sostuvieron que, si la autoridad responsable hubiera valorado y analizado las constancias del “juicio sumario de desahucio” se hubiera percatado que la persona que atendió el embargo para el pago de rentas, fue el señor **********, con lo que evidenciaba que tenía la posesión de “el predio”, lo cual constituye prueba plena.


  • Se transgreden sus derechos, porque la autoridad responsable no valoró correctamente las constancias que obran en las copias certificadas del “juicio reivindicatorio” de las que se advierte que el demandado y tercero interesado, al desahogar la vista que se decretó mediante auto del catorce de marzo de dos mil doce, manifestó que la parte actora ya no estaba en posesión del predio desde el trece de octubre de dos mil once, lo que llevaba a concluir que el ahora tercero interesado, reconoció que detentaba la posesión sobre “el predio”.


  • La prueba confesional a cargo del demandado no fue valorada correctamente, porque alude que el demandado al dar respuesta a las...

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