Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 885/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 693/2015))
Número de expediente885/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 885/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 885/2016.

QuejosA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 885/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de cinco de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


  1. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil quince, el **********, en su carácter de tercero interesado, promovió amparo adhesivo, el que fue admitido mediante acuerdo de cuatro de noviembre del año citado; una vez concluidos los trámites de ley, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que, por una parte, negó el amparo principal y, por otra, declaró sin materia el adhesivo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el cuatro de mayo de dos mil dieciséis ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de diez de mayo de dos mil dieciséis, el P. del citado órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de seis de junio de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 885/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta del mes y año en cita, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del treinta y uno de mayo al dos de junio de dos mil dieciséis; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el uno de junio de esa anualidad2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues fue la promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, y 86, ambos de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado u omitido decidir sobre el particular.


  1. QUINTO. Agravios. En su escrito, la parte recurrente aduce, esencialmente, lo siguiente:


  • Contrariamente a lo resuelto en el auto impugnado, no se tomó en cuenta que la cuestión de constitucionalidad que hizo valer versó sobre la coalición entre una norma secundaria y diversos Tratados Internacionales.


  • Se pasó por alto la existencia de un planteamiento de constitucionalidad relativo a que el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la resolución impugnada aplicando los artículos 2 y 78 del Código de Comercio, así como los diversos numerales 1796 y 1949 del Código Civil Federal, en contravención de lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 1, 8, 25 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con la tesis P./J. 22/2014 (10a.), de rubro “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA A PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.”.


  • La forma en que el Tribunal Colegiado resolvió, dejó a la parte quejosa en estado de indefensión, ya que se violó, en su perjuicio, el derecho a la jurisdicción, el derecho a prestar un servicio social de salud, previsto en el artículo 4 constitucional, el cual es compatible en diversos instrumentos internacionales, especialmente, en el apartado 1, del Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.


  • La sentencia de amparo no sólo es violatoria del derecho fundamental que tiene toda persona a que se le administre justicia en forma expedita y completa, sino que, además, se violentó el derecho de la quejosa de otorgar servicios de salud, pues los elementos necesarios para producir la tecnología materia del contrato de transferencia, es un tema importante, ya que con el producto final se podrá brindar un servicio de calidad a los enfermos en casos específicos de la población en general.


  1. SEXTO. Estudio. Son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, los agravios argüidos por la ahora recurrente.


  1. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester referir que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión reviste un carácter excepcional y debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, entre ellas, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa; ello, conforme a los criterios positivos y negativos que este Alto Tribunal ha establecido para ese efecto, como lo establece la tesis 1a./J. 63/2010, la cual es del...

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