Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 230/2010 )

Número de expediente 230/2010
Fecha01 Septiembre 2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 278/2010)
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 230/2010.

recurso de reclamación 230/2010.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: **********, ALBACEA Y HEREDERA UNIVERSAL DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE **********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: ana maría ibarra olguín.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de septiembre de dos mil diez.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil diez en la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, en su carácter de albacea y heredera universal de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la referida Sala y del Juez Décimo Cuarto de lo Civil, que hizo consistir de la primera, en la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil diez dentro de los tocas de apelación ********** y ********** y de la segunda, su ejecución.


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuso los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de tres de mayo de dos mil diez, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quién por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías bajo el número ********** y con fecha veinte de mayo de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil diez en el citado Tribunal Colegiado de Circuito y su Presidente, en proveído de la misma fecha, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por acuerdo de once de junio de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en comento.


CUARTO. En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, la parte quejosa, mediante escrito recibido el dieciocho de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintidós de junio de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala, por acuerdo de veinticinco de junio del presente año, tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al M.A.Z.L. de L..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, así como el punto único del diverso Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se notificó por lista a la parte quejosa el martes veintidós de junio de dos mil diez, surtiendo efectos dicha notificación el miércoles veintitrés siguiente, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veinticuatro al lunes veintiocho de junio de dos mil diez, por tanto, si el escrito de agravios se presentó el viernes dieciocho de ese mismo mes y año, es claro que lo hizo de manera oportuna.


No obsta a lo anterior, el que la parte recurrente hubiera interpuesto el recurso de reclamación antes de que iniciara el cómputo del plazo respectivo, toda vez que no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo correspondiente para su interposición, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.


Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos, son del tenor siguiente:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”1


RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término.”2


Reclamación 125/2009. **********. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J. de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath.


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil diez. --- Con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, así como con el anexo de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la citada solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veinte de mayo del año en curso, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª/J. 149/2007, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: “… Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR