Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1589/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 460/2015, RELACIONADO CON LOS DIVERSOS A.D. 461/2015 Y 462/2015 (CUADERNO AUXILIAR 863/2015, RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 864/2015 Y 865/2015)))
Número de expediente1589/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1589/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1589/2016

QUEJOSO RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejO

SECRETARIO: J.B.P.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1589/2016, interpuesto por ********* (en lo sucesivo, el recurrente), en contra de la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en auxilió del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el once de febrero de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 460/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo y si fue correcta la determinación que la declara cumplida.


  1. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo directo1, se desprende lo siguiente:


  1. Juicio de origen. ********* y ********, ambas de apellidos *********, por conducto de su apoderado, promovieron juicio ordinario civil en contra de ********* y *********, del S. General de Gobierno de Colima, del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, de los que reclamaron la nulidad de la escritura pública 2,718 constituida ante la fe del licenciado *********, entre otras prestaciones.


  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Mixto Civil, F. y Mercantil del Estado de Colima, con sede en Tecomán, bajo el registro 12/2012 y el once de agosto emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción de nulidad intentada y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Contra la anterior determinación, *********, *********, *********, *********, *********, ********* y ********* interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Mixta Civil, F. y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima con sede en Colima, bajo el registro *******, en la cual se determinó confirmar la sentencia de primer grado.


  1. Juicio de amparo. Contra la anterior determinación ********* promovió juicio de amparo del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima, registrándolo con el número 460/2015 y, en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio de las labores del tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo para los siguientes efectos:

a). Deje insubsistente la sentencia reclamada.

b). Dicte una nueva en la que prescinda de exigir que para la procedencia de la acción sea necesario que se hubiere demandado la nulidad del nombramiento de notario interino expedido a ********* por parte del entonces gobernador de Colima, y resuelva la controversia con libertad de jurisdicción atendiendo a la litis del juicio natural (y su acumulado), a los agravios expresados y fundando y motivando debidamente la determinación que llegue a tomar.


  1. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo2.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Por oficio 04653, la Sala responsable informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada y a efecto de poder cumplir con lo ordenado en la ejecutoria de amparo solicitó prórroga.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo el uno de abril de dos mil dieciséis, la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo4.


  1. En auto de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por recibidas las constancias que acreditan que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dio vista a las partes para que, en el término de 10 días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento5.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El seis de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto6.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo7. Por oficio 2132/2016, el tribunal colegiado del conocimiento remitió el escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de nueve de noviembre dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, bajo el registro 1589/2016 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.


  1. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad, señalando los siguientes supuestos:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por lo tanto, el presente caso resulta procedente, en virtud de que se impugna la resolución por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el quejoso quedó notificado de la resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, por la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el siete siguiente11, por lo que la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el diez de octubre; por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de octubre al siete de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta, treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y comunicado de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso se presentó el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis12, ante Tribunal Colegiado en Colima, Colima, se deduce que el mismo es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice:


Colima, Colima, seis de octubre de dos mil dieciséis.

Por acuerdo de ocho de septiembre...

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