Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2472/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GU (EXP. ORIGEN: A.D.C. 926/2009, RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS CIVILES 927/2009 Y 928/2009; CUADERNO AUXILIAR 878/2009))
Número de expediente2472/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


amparo DIRECTO en revisión 2472/2009.


Amparo directo en revisión 2472/2009.

quejosos: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: A.A.J.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil diez.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Décima Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato y Juez Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de S.F., Guanajuato.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva de siete de julio de dos mil nueve, dictada en el toca **********.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********, en su carácter de A. General del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato; expresó los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos, el relativo a la interpretación del artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil nueve admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********; seguidos los trámites correspondientes y una vez debidamente integrado el expediente para el dictado de la sentencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil nueve y en cumplimiento al oficio ********** suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, a efecto de que dicte la sentencia correspondiente, lo que aconteció el dos de diciembre del año antes mencionado, en la cual determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil nueve, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, acuso recibo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guanajuato, del amparo directo civil **********.


Inconforme con la sentencia dictada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que su P., en acuerdo de veintiocho siguiente remitió los autos a este Alto Tribunal, a efecto de resolver lo que en derecho proceda.


El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de cinco de enero de dos mil diez recibió el asunto indicado, lo registró bajo el número A.D.R. 2472/2009, y declaró que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión de mérito y ordenó enviar los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de dieciocho de enero de dos mil diez el P. de esta Primera Sala aceptó la competencia para conocer del asunto, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el cual se hizo valer la interpretación del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que en la especie no se requiere la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó, por lista, a la parte ahora recurrente el lunes catorce de diciembre de dos mil nueve, la cual surtió efectos el quince siguiente, por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles dieciséis al miércoles treinta de diciembre de dos mil nueve, descontando los días diecinueve, veinte, veinticinco, veintiséis y veintisiete de diciembre del mencionado año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, si el recurso fue interpuesto el jueves veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. La parte recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su carácter de quejosa.


CUARTO. La parte inconforme aduce en su único agravio lo siguiente:


[…] el Tribunal Colegiado de mérito, realiza una incorrecta interpretación del artículo 115 Constitucional, en virtud de que al analizar los conceptos de violación vertidos por la suscrita en la demanda de Amparo, textualmente señaló: En el tercero de los conceptos de violación, manifiestan los quejosos [sic], que la autoridad responsable vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato, sí estaba legitimado para demandar la acción de daños y perjuicios, ello sin considerar, que, en todo caso, el detrimento patrimonial de que se habla, realmente lo habría sufrido el municipio de S.F., Guanajuato, y que la acción de que se trata, es de carácter personal, que por ende, la actora carecía de legitimación ad procesum y ad causam.

Lo así combatido también resulta inoperante, dado que, lo que se plantea constituye sólo la reproducción de los motivos que como agravios se hicieron valer, pero, no se controvierten las consideraciones y fundamentos en que se apoya la determinación de la autoridad responsable.

En efecto, al pronunciarse sobre tal particular, la Magistrada responsable señaló: ‘... Es verdad que el Municipio conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal tiene autonomía y personalidad jurídica propia, pero ello no impide que respecto de las cuentas públicas no pueda ser fiscalizado por el Congreso del Estado a través precisamente del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, pues esa facultad deviene de los dispuesto por los artículos 63 fracción XIX y 66 fracciones VI y VII de la Constitución Política Local en los que se establece, respectivamente: ‘Son facultades del Congreso del Estado: ... XIX.- Fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo las de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en el Órgano de Fiscalización, a que se refiere la fracción anterior.’ Y ‘Artículo 66.- VI.- Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La Ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad resarcitoria y los medios de impugnación que procedan; VII.- Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de Ley...’.- De donde se colige que el Congreso del Estado, tiene la facultad de fiscalizar las cuentas públicas municipales y si de esa revisión se advierte alguna responsabilidad de los funcionarios públicos, el Poder Legislativo local a través del Órgano Superior del Congreso tiene facultad para promover el fincamiento de cualquier sanción ante las autoridades competentes, es decir, que la propia Constitución prevé la legitimación del Congreso por conducto del órgano referido de iniciar los procedimientos correspondientes para el establecimiento de cualquier tipo de responsabilidad de los servidores públicos.- Así, con independencia de si la acción de responsabilidad civil es una acción personal, de acuerdo con lo dispuesto por el...

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