Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6240/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 261/2017))
Número de expediente6240/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6240/2017

QUEJOSO: X.M.B.

RECURRENTE Y TERCEROS INTERESADOS: GLOBAL LIGHT COMPANY LLC Y OTRAS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6240/2017, interpuesto por GLOBAL LIGHT COMPANY LLC, GLOBAL LIGHT, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.P.M.L., P.S.M. y MAURICIO GUSTAVO VINIEGRA ROCÍO (terceros interesados), por conducto de su apoderada legal Rosa Ivonne Trujillo García, contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 261/2017.


I. ANTECEDENTES


Juicio de origen. Xóchitl Meléndez Balbuena demandó ante la Junta Especial N.ero 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, a GLOBAL LIGHT COMPANY LLC, GLOBAL LIGHT, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.P.M.L., P.S.M. y MAURICIO GUSTAVO VINIEGRA ROCÍO (de forma solidaria y mancomunada), la reinstalación en el puesto y funciones que desempeñaba y pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, derivado del despido injustificado del que dice fue objeto.


Una vez admitido a trámite el juicio laboral, emplazados los demandados y seguido que fue en sus etapas procesales, el mismo se resolvió mediante laudo el trece de diciembre de dos mil dieciséis, en el que la Junta Especial N.ero 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje, por un lado, condenó a GLOBAL LIGHT COMPANY LLC, al pago y cumplimiento de algunas de las prestaciones reclamadas, absolviéndola de la reinstalación, pago de salarios caídos, entre otras; y, por otro lado, absolvió a las restantes personas morales y físicas demandadas, del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora.


Juicio de amparo y conceptos de violación. La actora X.M.B., promovió amparo directo principal en el que hizo valer, entre otros motivos de agravio, diversas violaciones procesales, indebida e incorrecta fijación de la litis, vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, indebida suplencia de la deficiencia de la queja, errada reversión de la carga de la prueba en relación con el ofrecimiento de trabajo e indebida valoración de diversos medios probatorios ofrecidos por la actora.


Por su parte, los terceros interesados Global Light Company LLC, Global Light, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.P.M.L., Paul Sigmund Morris y M.G.V.R., por conducto de su apoderada legal R.I.T.G., promovieron demanda de amparo adhesivo, en el que además de proponer diversos argumentos para fortalecer la resolución reclamada, hicieron valer diversas violaciones al procedimiento.


Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, a quien correspondió el conocimiento de ambos juicios de amparos, concedió la protección de la Justicia Federal a la quejosa principal y, por otro lado, negó el amparo a los quejosos adherentes.


La concesión del amparo fue para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento para el efecto de que desahogara la prueba confesional a cargo del demandado P.S.M. y, hecho lo anterior, emitiera un nuevo laudo en el que considerara lo siguiente: Que la actora demandó a los demandados como patrones y como responsables solidarios de la relación laboral y, con base en las pruebas existentes en el sumario, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.


Asimismo, resolviera que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, determinando, en consecuencia, lo que correspondiera; de igual forma, con libertad de jurisdicción, valorara el incidente de tachas, resolviendo lo procedente respecto de la prueba testimonial ofrecida por la demandada y, finalmente, con el cúmulo de pruebas, con libertad de jurisdicción, resolviera nuevamente sobre todas las prestaciones materia de absolución.


En cuanto al amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado determinó en el sexto considerando de la sentencia negar la protección constitucional solicitada por los demandados (terceos interesados), al resultar infundados tanto los planteamientos para fortalecer el laudo como los relativos a las violaciones procesales que hicieron valer.


Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, los tercetos interesados, por conducto de su apoderada legal, interpusieron recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual plantearon que los artículos 79, fracción V, 170, 171 y 181 de la Ley de Amparo son inconstitucionales e inconvencionales, al ser contrarios a los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como a los derechos de legalidad, acceso a la justicia e igualdad.


Asimismo, hicieron valer que el artículo 107 constitucional, que establece la competencia de los Tribunales Colegiado para conocer de los juicios de amparo directo, es contrario a las garantías judiciales y de protección judicial establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró bajo el expediente 6240/2017; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó el avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


II. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada. La sentencia impugnada se notificó por lista a los terceros interesados el once de septiembre de dos mil diecisiete1, por lo que dicha notificación surtió efectos el doce siguiente. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del trece de septiembre al cuarto de octubre de dos mil diecisiete, sin tomar en cuenta el dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de septiembre del referido año, por corresponder a sábados y domingos y, por tanto, ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós del citado mes, por causas de fuerza mayor, de conformidad con la circular 2/2017- P, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si el escrito de agravios fue presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, por Rosa Ivonne Trujillo García, en su carácter de apoderada legal de los terceros interesados2, entonces se concluye que éste es oportuno y que fue hecho valer por parte legitimada.


IV. PROCEDENCIA


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal y 81, fracción II4, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando5:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR